REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-0003299
PARTES: JENNIFER ALOHA CHANCHAMIRE ARRAIZ Y ANIBAL ALEXANDER BARAZARTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.477.859 y V-11.565.935, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.147.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, JENNIFER ALOHA CHANCHAMIRE ARRAIZ y ANIBAL ALEXANDER BARAZARTE, ya identificados, en el cual alegaron que en fecha 27 de Junio de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta del acta de matrimonio Nº 246, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, y que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Francisco de Miranda, Tocome, Casa N° 04, Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y por cuanto desde el 05 de julio de 1998, han estado separados de hecho en forma ininterrumpida y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado que declare su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo alegaron que de la unión Conyugal no procrearon hijos.-
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la misma, y en fecha 02 de febrero de de 2010, el alguacil designado por la Coordinación de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado la Abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, FISCAL CENTESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fecha 04 de febrero de 2010, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que
el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos, JENNIFER ALOHA CHANCHAMIRE ARRAIZ y ANIBAL ALEXANDER BARAZARTE, no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentada los ciudadanos, JENNIFER ALOHA CHANCHAMIRE ARRAIZ y ANIBAL ALEXANDER BARAZARTE, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 27 de junio de 1997, por ante la OFICINA DE REGISTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueves (09) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
IGC/VAP.-
ASUNTO N° AP31-F-2009-003299