REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-002618


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SAC, MH, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo del año 2003, quedando anotado bajo el No-33, Tomo 765-A.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
KARINA PARERA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.101.-

PARTE DEMANDADA:



PIETRO ENRIQUE NAPOLITANO PEREZ e IDA JOSIANE LOPEZ CASARELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.970.981 y V-9.963.681, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Julio de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 30 de Julio de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 42 del Tomo 19, de Fecha 25 de Marzo de 2003, que los ciudadanos PIETRO ENRIQUE NAPOLITANO PEREZ E IDA JOSIANE LOPEZ CASARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.970.981 y V-9.963.681, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número “A” raya setenta y seis (A-76), ubicado en la planta piso siete (7), Torre “A”, del Edificio “Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, Torre “A”, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: acceso, estar, salón comedor, terraza cubierta, cocina pantry, lavandero, un (1) estudio, un (1) baño, y sus linderos son: Noroeste: Con pasillo de circulación, escalera de la Torre A y ducto de ventilación Mecánica; Sureste: Con el apartamento A-77; Noreste: Con fachada Noreste de la Torre “A” y Suroeste: Con el apartamento A-75; que al referido inmueble le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento sencillo para vehiculo distinguido con el Nº 212; asimismo, le corresponde un (1) maletero distinguido con la letra y número M-102, ubicados ambos en el nivel planta sótano uno del edificio, los cuales forman parte de un todo indivisible con la propiedad del apartamento; que es un hecho cierto que con dicha adquisición los ciudadanos PIETRO ENRIQUE NAPOLITANO PEREZ e IDA JOSIANE LOPEZ CASARELLA, pasaron a formar parte del condominio del citado edificio Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, Torre “A”, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4968%) del total que representa la alícuota que le corresponde al referido apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios; que es un hecho cierto que desde el mes de Agosto del año 2005, los propietarios del referido inmueble, antes identificados, dejaron de pagar los recibos que les corresponden por concepto de cuotas de condominio, por lo que desde esa fecha y hasta el mes de Mayo del año 2009, el inmueble en cuestión presenta una fuerte mora en el pago de las cuotas del condominio, adeudando por concepto de cuotas de condominio, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 9.199,49); que es un hecho cierto que hasta la fecha las gestiones extrajudiciales tanto de la Junta de Condominio, como de su representada, han sido infructuosos para obtener de los ya identificados ciudadanos PIETRO ENRIQUE NAPOLITANO PEREZ e IDA JOSIANE LOPEZ CASARELLA, propietarios del inmueble señalado, el pago de los conceptos adeudados a la comunidad de propietarios del señalado edificio, siendo inevitable el daño que se le ha causado a la comunidad por la insolvencia repetida, razón por la cual acude a demandar por concepto de cobro de Bolívares, por la vía ejecutiva, a los ciudadanos PIETRO ENRIQUE NAPOLITANO PEREZ e IDA JOSIANE LOPEZ CASARELLA para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal.-
En fecha, 30 de Julio de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las mismas.-
En fecha 25 de Febrero 2010, compareció la abogada KARINA PARERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada la abogada KARINA PARERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.101, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que corrieron insertos en autos, previa certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 11 de Marzo de 2010, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2009-002618