REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-003625
PARTE DEMANDANTE: FANNY ESPARRAGOZA DE CHIEFFO, MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA y GERARDO CHIEFFO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.068.441, V-6.403.422 y V-6.318.384, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, RENATO OLAVARRIA ALVAREZ y HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 41.430 y 134.761, respectivamente.-
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Octubre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de Septiembre de 2009, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano HENRRY LUIS BABILONIA RAMOS, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 81, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, un (1) local comercial, Ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Santo Domingo, designado con el No. 4, situado en la Avenida Los Samanes, entre las calles Louis Braille y Avenida Principal del El Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, arrendado y ocupado por el precitado ciudadano, antes identificado, que es un hecho cierto que en la Cláusula Tercera, de dicho contrato, se fijó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.550,00), que el arrendatario se obligó a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas. Igualmente en la Cláusula Segunda, de dicho contrato, establece que la duración del mismo es de un (1) año contado a partir del primero (01) de Junio del Dos Mil Ocho, hasta el 31 de Mayo del Dos Mil Nueve prorrogable por períodos de un (1) año.
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.108,42), el cual fue notificado al arrendatario, antes identificado.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HENRRY LUIS BABILONIA RAMOS.-
En fecha 17 de Noviembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa; librándose la misma por auto en fecha 19 de Noviembre de 2009.-
En fecha 26 de Noviembre de 2009, comparecieron por una parte el abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FANNY ESPARRAGOZA DE CHIEFFO, MARÍA EUGENIA CHIEFFO ESPARRAGOZA y GERARDO CHIEFFO ESPARRAGOZA, y por la otra, ciudadano, HENRRY LUIS BABILONIA RAMOS, parte demandada en el juicio, asistido por el abogado JUAN JOSE BLANCO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.662; y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual el demandado renunció al término de comparecencia y se dio por citado en la presente causa; reconoció como suya la firma, las huellas dactilares y de contenido cierto lo expresado en el documento convenio suscrito entre él y el ciudadano GERARDO CHIEFFO ESPARRAGOZA; convino en la demanda y en el derecho invocado en la misma; la parte actora le concedió un plazo único hasta el 31 de Marzo de 2010, para hacerle entrega a la parte actora del inmueble, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Finalmente ambas partes solicitaron al Tribunal impartiera la homologación a la transacción celebrada; solicitando además dos (2) copias certificadas de la misma, para lo cua se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de su certificación de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y el apoderado actor tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 26 de Noviembre de 2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 11 de Marzo de 2010, siendo las 12:56 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/ntj*
EXP.Nº AP31-V-2009-003625
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