REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-004447

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION B.J.C., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 1992, quedando anotado bajo el No-46, Tomo -107-A SGDO.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.941.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MAREV, S.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Agosto del año 2005, quedando anotado bajo el No-21, Tomo - A -22.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada realizó un contrato con la sociedad mercantil GRUPO MAREV, S.A., representada por su Presidenta ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUILLEN HURTADO, el objeto de dicho contrato era el arrendamiento de un inmueble constituido por la oficina distinguida con las letras y número EC-15 ubicada en la Planta Primer Piso del Edificio Central, conjunto Miranda del Multicentro Empresarial del Este, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, fijándose como canon arrendaticio la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) más IVA, y el tiempo de duración de un año fijo, sin aplicación de los conceptos de prorroga o renovación expresa o tácita reconducción, iniciándose el señalado contrato el día 15 de Agosto de dos mil ocho(2008) y terminando el 14 de Agosto de dos mil Nueve (2009);que en el mismo contrato se estableció que aun cuando la fecha cierta de ese documento sea otra la fecha real del inicio era la del 15 de Agosto de dos mil ocho (2008); que es un hecho cierto que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, una vez finalizado el décimo mes de vigencia del mismo, es decir, el 15 de Junio de 2008, la empresa GRUPO MAREV, S.A., en caso de tener interés de mantenerse como Arrendataria tenía que manifestar su voluntad de proseguir en esa condición, la misma no manifestó su interés de continuar como arrendataria y consecuencialmente su representada no tuvo materia sobre la cual decidir, motivo por el cual no se elaboró un nuevo contrato de arrendamiento ni ningún otro anexo para ser autenticado, dando de esa forma inicio a la prorroga legal obligatoria para su representada en su carácter de arrendadora, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal a) donde está expuesto: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”; significando en su caso, que la arrendataria tiene el derecho legal de mantenerse como arrendataria, sin dejar de cumplir sus obligaciones hasta el 15 de Febrero de 2010; que una vez iniciado el lapso de la prórroga legal la arrendataria siguió ocupando el inmueble pero sin hacer los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento; que por concepto de mensualidades transcurridas entre el 15 de Septiembre de 2009 y el 15 de Noviembre de 2009, equivalente a tres (3) meses, es decir, a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), procedente ésta de multiplicar DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales por los tres meses transcurridos, de igual forma el pago del IVA a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00) mensuales lo que representa la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 2.700,00) en los tres (3) meses; de esta forma la empresa GRUPO MAREV, S.A., adeuda a su representada la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 32.700,00), y ante dicho incumplimiento, es por lo que acude a demandar a la arrendataria del precitado inmueble por resolución de contrato, a cancelar la suma adeudada, a cancelar las costas y costos procesales y la consiguiente entrega del inmueble antes identificado.-
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MAREV, S.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida; e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha (08) de agosto de dos mil cinco (2005) bajo el Nro. 21, Tomo A-22, en la persona de su Presidenta, Ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUILLEN HURTADO.-
En fecha 10 de Febrero de 2010, comparecieron por una parte la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GUILLEN HURTADO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil GRUPO MAREV S.A., parte demandada en el juicio, asistida por la abogada PATRICIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.638; y por la otra el abogado JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.941, apoderada judicial de la parte demandante y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual la demandada acepta entregar las llaves del local a cualesquiera de los abogados de la parte actora en fecha 28 de Febrero del año 2010 y el inmueble objeto de la querella en las mismas buenas condiciones en las cuales se encuentra en la actualidad y retirar únicamente la central telefónica instalada por su representada, por concepto del monto demandado acepta dejar a favor de la parte actora únicamente el depósito entregado como garantía del contrato de arrendamiento, acepta pagar las costas del presente juicio, las cuales estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) y que cancelara en nombre de su representada de la siguiente manera la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) en el presente acto de transacción y la diferencia el 28 de Febrero de 2010; acepta que el incumplimiento fuera de la fecha anunciada en este acto, dará por incumplido los términos de esta transacción y se procederá al desalojo de forma inmediata, quedando en beneficio del querellante y sus abogados todos los pagos hechos; de igual forma acepta la parte demandada como deuda de los arrendamientos insolutos los arrendamientos demandados (BS. 32.700,00) y los que transcurrieren entre el 15 de diciembre de 2009 y la fecha cierta de la entrega, considerando la fracción de mes como un mes completo, y reconoce que los honorarios de abogados serán de un 30% sobre el total de la acreencia que se origine, no descontando nunca como anticipo la cantidad indicada de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) ya mencionada, de igual forma las partes renuncian a todo tipo de reclamos judiciales y/o extrajudiciales relacionado con el inmueble objeto de la querella, tanto los intereses como de aspiraciones concernientes a los arrendamientos cancelados.- Asimismo, la parte actora acepta la transacción propuesta. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y la apoderada actora tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 10 de Febrero de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 11 de Marzo de 2010, siendo las 10:54 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/ntj*