REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-V-2004-000030


PARTE DEMANDANTE:
EGIDIO SALVADOR LASCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-5.556.566.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JAIME URIBE QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.720.-

PARTE DEMANDADA:



ESTACION DE SERVICIO LA GATERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda , anotado bajo el Nº 28, Tomo 61-A- Pro de fecha 25 de Agosto de 1987.-

AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-




DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO .-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 21 de Agosto de 2003 por ante el juzgado Distribuidor, asignándose por sorteo al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que en fecha dos (2) de septiembre de 2003 la admite y ordena el trámite de la controversia conforme a las normas del juicio breve.- En fecha cinco (05) de Diciembre de 2003, el Juez de aquel Despacho se inhibe y las actuaciones corresponde por sorteo al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
La parte actora en su demanda alega que en fecha 14 de Julio de 2003 suscribió un contrato de sub arrendamiento de un terreno de Ochocientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y Tres metros cuadrados (834,53 mts2) y las bienhechurías existentes en él.- Alega que las circunstancias en las que se produjo el acuerdo lo hacen anulable ya que ocurrió durante la práctica de una entrega material por parte del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de manera forzosa y originada en un juicio seguido contra la sociedad mercantil “TALLER EL TALISMÁN DE ORO, S.R.L.”.-
Señala además el demandante que con anterioridad a la suscripción de esos contratos, en fecha 17 de Octubre de 2001, con otro representante de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA había negociado un contrato, se le había entregado un borrador del contrato y el representante de la sub-arrendadora había recibido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00)) pero que se negaron a darle recibo y que a partir del mes de Enero de 2002 comenzó a realizar la consignación de las pensiones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Que durante la práctica de la medida judicial recibió amenazas de que sus bienes sufrirían deterioros o pérdidas que la policía lo retiraría a la fuerza y que el Tribunal haría lo que le solicitara el representante de la estación de SERVICIO LA GATERA C.A., que le entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) hoy TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) al representante de la ejecutante y que no fueron atendidos los reclamos hechos sobres sus derechos, que bajo tales circunstancias se vio obligado a firmar el supuesto contrato de sub arrendamiento.- De modo que el mismo es irrito y anulable conforme a los artículos 1.146 y 1.150 de Código Civil ya que el consentimiento del arrendatario fue arrancado con violencia y concluye pidiendo se deje sin efecto el contrato suscrito.-
En fecha catorce (14) de Enero de 2004 se da por recibido el expediente y previa solicitud de parte, en fecha cinco (05) de Abril de 2004 se libraron carteles de citación que fueron publicados, en fecha 14 de julio de 2004 la parte actora solicita se proceda con la citación por vía de correo ya que la accionada es una persona jurídica y el Tribunal así lo acordó en auto de fecha dieciséis (16) Julio de 2004.- En fecha cinco (05) de Abril de 2005 se agregan las resultas remitidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que indica no haber podido cumplir la citación por cuanto la estación de servicio se encuentra cerrada.- En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005 el actor solicita que nuevamente se intente la citación por correo certificado y así se acordó.- Nuevamente se recibieron resultas de esta gestión en fecha 26 de Junio de 2006, indicando que la empresa no existe, por lo cual no se cumplió la citación.- Nuevamente se pidió la citación por correo en fecha 03 de Julio de 2006 y así se acordó, pero tampoco fue posible lograrla en esta oportunidad señalando el Instituto de Correos que había ocurrido un cambio de dirección.- La actora solicitó se librara compulsa y se intentara la citación de la empresa en la persona de uno de sus directores y a tal efecto suministró nueva dirección, el Alguacil dejó constancia en fecha 26 de Marzo de 2008 que no fue posible practicar la citación personal.- En fecha 12 de Febrero de 2009 el demandante solicita se proceda con la citación por carteles y así se acuerda mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2009, cumplida la publicación y fijación de los carteles, sin que fueran atendidos por la demandada, previa solicitud se designó defensor judicial con quien se entendió la citación dejándose constancia de ello en fecha 16 de Noviembre de 2009.-
En fecha 18 de Noviembre de 2009 la defensor designada contestó la demanda negando rechazando y contradiciendo los hechos alegados como fundamento de la demanda.-
Abierta a pruebas la causa la parte actora promueve los medios que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-

En estos términos han quedado fijados los límites de la controversia y el “thema decidemdum” en la presente causa y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se d3edicaran los siguientes capítulos del fallo.- A tal efecto se observa:
II
PRUEBAS
La parte actora promueve junto con el libelo de demanda:
1. Copia simple de acta levantada en fecha 14 de Julio de 2003 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial con ocasión de la ejecución de sentencia mediante medida de entrega material ordenada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Esta instrumental se trata de copia simple de documento público, por lo cual admisible y se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado tal actuación judicial, además de los hechos que ocurrieron durante la misma.-
2. Copia simple de instrumento privado contentivo de contrato de subarrendamiento cuya nulidad se pide.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo admite que se promueva mediante fotostato los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos.-
3. Copia certificada del expediente 920.03 del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial relativo a la entrega materia en el juicio intentado por la ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA, C.A., contra TALLER TALISMAN DE ORO, S.R.L., en la cual se produce la actuación judicial y el contrato cuya nulidad se pretende.- Esta instrumental se valora conforme al 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado tal actuación judicial, además de los hechos que ocurrieron durante la misma, en especial la firma del contrato que aparece incorporado entre ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA, C.A. y el ciudadano EGIDIO SALVADOR LASCANO ROJAS.
Durante el juicio la actora además promueve:
1. Copias certificadas de actuaciones judiciales habidas en el expediente 20024263 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial en el cual constan consignaciones efectuadas por el ciudadano EGIDIO LASCANO a favor del ciudadano ALBERTO GARRIDO MORALES por un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Del Valle con Kilómetro cero (0) de la Carretera Panamericana.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las consignaciones invocadas, las que además fueron aceptadas por el beneficiario declarando hacerlos “…por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el uso y ocupación indebida y abusiva del inmueble…”. No obstante, el beneficiario de la consignación arrendaticia no puede variar la naturaleza de la consignación y tampoco existe que se haya acordado judicialmente una indemnización por el daño que pretende resarcirse, de modo que demuestran la existencia de una relación locativa entre las partes en conflicto con anterioridad a la firma del contrato en fecha 14 de Julio de 2003.-

Adminiculando las probanzas que anteceden se establece que entre la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA, C.A., y el actor EGIDIO LASCANO ROJAS se suscribió en fecha 14 de Julio de 2003 un contrato por el cual la primera entrega a titulo de sub arrendamiento un terreno y las bienhechurías en el construidas ubicadas entra la Avenida Intercomunal Del Valle y el Kilómetro cero (0) de la Carretera Panamericana y que tal acto se celebró durante la ejecución de una medida de entrega material que practicaba el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con ocasión de un juicio contra TALLER EL TALISMÁN DE ORO, S.R.L..- Esta establecido además, que antes de esta fecha ya existía un arrendamiento entre la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA, C.A. y el actor EGIDIO LASCANO ROJAS desde el año 2002 y por la cual el arrendatario realizó consignaciones de pensiones que el arrendador retiró, aún cuando alego hacerlo por otro concepto.-

En el presente proceso la actora pretende se declare la nulidad de la convención suscrita en fecha 14 de Julio de 2003, afirmando que su consentimiento fue obtenido con violencia.- Así, resulta pertinente recordar que los elementos esenciales de los contratos, conforme al artículo 1141 del código Civil, son a) el consentimiento, b) el objeto y c) la causa.-

Respecto al consentimiento recordamos que es la “…manifestación de voluntad deliberada consiente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno…” (Maduro Luyando) pero en nuestro sistema de derecho civil no basta con que el consentimiento externo exista, se requiere que el mismo sea válido y ello por cuanto nuestro sistema consagra la preeminencia de la voluntad interna sobre el contrato, de modo que se exige que el consentimiento se encuentre libre de los vicios que lo afectan que son el error, el dolo y la violencia.-

En el caso bajo examen se alega que el consentimiento fue arrancado con violencia esto es mediante el empleo de una coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.- La violencia se distingue entre la física (vis absoluta) que implica una coacción física y corporal sobre la victima para arrancarle el consentimiento y la moral (vis compulsiva) donde la coacción es moral y puede consistir en la amenaza de causar un daño al sujeto o a sus familiares o a sus bienes.-

La teoría de la nulidad de los contratos postula que son absolutamente nulos los contratos cuando no pueden producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.- No hay duda que cuando el consentimiento está viciado por haber sido arrancado mediante violencia nos encontramos frente a un contrato nulo.-

Ahora bien, la satisfacción de la pretensión de nulidad depende de que el actor demuestre los hechos en los que se fundamenta ya que en nuestro sistema procesal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez: “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Y, el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

En efecto conforme a los principios “dispositivo” y “de igualdad de las partes” que rigen nuestro procedimiento civil corresponde a quien invoca la existencia de una situación jurídica a su favor o un derecho su demostración.- En el caso de autos está demostrada que se verifica la medida judicial y que en ella el aquí actor acuerda un contrato con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA C.A., pero de ello no puede el Juez construir una presunción de violencia, en especial cuando el acto supone la intervención de un funcionario judicial que precisamente participa para garantizar la igualdad material de las partes en conflicto y para preservar los Derechos Constitucionales de éstas.-

De modo que correspondía al actor demostrar los actos que dice constituyen la violencia moral que sobre él se ejerció, tales como las amenazas de dañar sus bienes y que los mismos se perdieran o de sufrir agresiones y además que tales hechos irregulares fueron tolerados por el Juez y demás funcionarios que intervinieron en el aquel acto.-

No habiéndose demostrado esos hechos, resulta forzoso para el Juez atenerse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud sentenciar a favor del demandado.-
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO intentare ciudadano EGIDIO LASCANO, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GATERA C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora.

Regístrese, publíquese y Déjese copia.- Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para su impugnación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 19 de Marzo de 2010, siendo las 11:49 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AN3F-V-2004-000003