REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 19 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º


Con el libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada SANTA BARBARA AIRLINES C.A. identificada en autos, a cuyos efectos alegó lo siguiente:
“1. DEL FOMUS BONI IURIS: Con el objeto de probar el buen derecho que asiste a mi representado, consigno FINIQUITOS GENERALES DE INDEMNIZACION documentos firmados de manera privada, en los cuales de evidencian las obligaciones correspondientes y que dan lugar a este proceso, aunado a ello las mismas están debidamente suscritas por la demandada, quien acepta en consecuencia las obligaciones descritas (Anexos identificados con los números CUATRO y CINCO).
2. PERICULUM IN MORA: Se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución de un fallo, por la conducta del apoderado de la empresa SANTA BARBARA AIRLINES C.A. (RIF J-30276836-5), ya que con las evidencias conocidas por la demandada, no se han conmovido a buscar al menos en mitigar la situación económica de mi representado, es evidente, que buscarán los respectivos mecanismos a su alcance para no cumplir con el fallo del honorable Tribunal. Consigno copias de correos electrónicos enviados y recibidos con el apoderado de la demandada, identificado como anexo SIETE (Consta de cuatros (4) folios útiles), donde se comprueba de manera fehaciente la apatía de la DEMANDADA, ante la situación de crisis que ha venido viviendo mi representado”.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se evidencia que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) copia certificada de la declaración de único y universal heredero al ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA GIL, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2008, expediente Nº 2313; 2) copia certificada de la declaración como únicos y universales herederos a los ciudadanos EUPHROSINE AYMARA DEL VALLE GIL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO OSUNA GIL, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2008, expediente Nº FP02-S-2008-003725; 3) Original de documentos debidamente traducidos por Interprete Público, denominados Finiquito General de Indemnización; y 4) Copia simple de estado de cuenta, enviada mediante correo electrónico.
En este orden de ideas, este Tribunal aprecia que de los documentos acompañados con el libelo de demanda, la instrumental denominada: “Finiquito General de Indemnización”, constituye un medio de prueba suficiente con relación al derecho que se reclama, puesto que fue presentada en original, con firma e impresión de huellas digitales de los firmantes; así las cosas, a los fines de decretar el embargo preventivo de bienes muebles, se aprecia que se trata, luego de un análisis cautelar y únicamente preliminar, de un documento privado emanado de ambas partes, que en esta etapa del proceso llenan el extremo exigido por la ley adjetiva civil, para el decreto de la medida.
Por el contrario, en relación con el requisito del “periculum in mora”, este Tribunal advierte que la parte se limitó a alegar aspectos que están vinculados con el derecho que le asiste para incoar la reclamación, pero no argumentó suficientemente la situación que pudiera poner en peligro la ejecución de una posible sentencia a su favor, no bastando para ello alegatos de carácter genérico.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar solicitada. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-
EXPEDIENTE Nº 2010-000343