REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS VICTOR SÁNCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.506, actuando como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de autos, pruebas documentales, prueba de informes y prueba de exhibición.
El día cuatro (04) de marzo de de 2010, las abogadas en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 47.037, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, donde alegaron lo siguiente:
“PRIMERO:
(…)
La forma en que el apoderado actor promueve el mérito favorable de autos es errada, porque lo hace mencionando lo que podría beneficiar de su libelo de demanda, aspecto que como veremos es inocuo. En efecto, el mérito favorable de autos-íntimamente relacionado con el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, contenido, como ya mencionamos, en el artículo 509 ibidem- de ser utilizado por lo promovente para ilustrar al Juez, señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia.
De tal forma que, todo lo promovido por la actora en el mencionado inciso “I” de su escrito, referido a lo que le favorece de su libelo y los anexos que le acompañan, no constituye un medio probatorio que deba admitirse ni sustanciarse, porque –insistimos en esto- en atención al principio de comunidad de la prueba, cada una de las pruebas cursantes en autos, no le pertenecen a ninguna de las partes, sino al proceso y en consecuencia, el Juez debe valorar todas las pruebas y pertinentes evacuadas o cursantes en autos, para resolver la controversia.
(…)
SEGUNDO: En el aparte referido a la prueba documental, la parte actora promueve de nuevo el documento de la fianza que hemos admitido, destacándose que la misma se constituyó conforme al Artículo V de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos, firmada en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, serie de instrumentos identificados desde la letra A hasta la D, consistente en el traslado de copias simples consignadas de esos instrumentos. Esta es, por tanto, otra probanza inútil.
Luego promueve Acta de Derrame de Aguas, Memorando de fecha 28 de mayo de 1997 y Denuncia de Derrame en Aguas del Lago, que dice acompañados al primer escrito de promoción de pruebas marcados A, B, C. A este respecto, las impugnamos y nos oponemos a su admisión porque:
a) Ese acto de incorporación de esas copias fue declarado nulo;
b) Se trata de copias simples, sin valor probatorio.
c) Si fueran originales se referirían a documentos fundamentales que tratan de comprobar los fundamentos de la pretensión deducida y debieron agregarse a la demanda.
En lo que atañe a la sentencia de este Juzgado del 5 de febrero de 2009 y del Tribunal Superior Marítimo del 24 de septiembre de 2009 tampoco son admisibles, en la medida en que no se nos pueden oponer ni las pruebas allí mencionadas y valoradas, ni su dispositivo, salvo en lo atinente a la fianza, porque emanaron en juicio del que nuestro representado no es parte.
(…)
TERCERO: También se tienen motivos, en lo que se refiere a la prueba de informes promovida al Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), para solicitar su inadmisibilidad.
Así indicamos la inidoneidad del medio y por ello la ilegalidad de la promoción, dado que existe el medio cuestionado para traer los instrumentos que corresponde allegar al proceso, por otro recurso como es la prueba documental, dando la ilegalidad como razón para su admisibilidad.
Igualmente, su inadmisibilidad radica en que se trataría de documentos que fundamentan la pretensión deducida y que se han debido acompañar a la demanda o indicar la Oficina donde se encontraban, lo que no ocurrió, por lo que la prueba es extemporánea.
Y, además, los enunciados no son objeto de una prueba de informes, sino de una experticia.
(…)
CUARTO: En lo tocante a la prueba de exhibición de documentos promovida por los apoderados actores en el inciso “IV” de su escrito de pruebas, cabe destacar cuanto sigue:
La exhibición de documentos es un medio probatorio que persigue constreñir –mediante la intimación hecha por el tribunal de la causa- a una de las partes o incluso a terceros extraños a la relación procesal, a poner a la vista o presentar al juicio los documentos que tienen en su poder que pueda demostrar alguna afirmación relevante al proceso.
Al ser promovida, la parte que la pide debe acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya al menos, presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario.
(…)
Con respecto a esta exhibición, resulta ser una prueba a todas luces ilegal, porque además de ser impertinente por versar sobre hechos que no son materia del proceso, no cumple con los requisitos de procedencia de esta probanza.
Cierto. En primer lugar, cuando el actor pide que el demandado exhiba un documento que presuntamente se encuentra en su poder, acerca del “status” de la fianza, claramente se refiere al estado o posición de la misma en el tiempo, es decir, quiere verificar su vigencia. Este “dato” que quiere traer al proceso el actor, no consta en un documento distinto al autenticado en fecha 23 de junio de 1997 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. No existe ningún documento de donde se pueda inferir un “status” distinto a la duración estipulada en el propio instrumento contentivo de la fianza. Allí se menciona que “La fianza se mantendrá vigente hasta tanto concluyan los procesos judiciales”, mal puede pedir el demandante que nuestra patrocinada ponga a la vista del tribunal un supuesto documento que no existe.
De otro lado, el promovente no acompañó copia del supuesto instrumento a exhibir y, no de la Resolución 009-1197 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, ni mucho menos del balance del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., al 31 de diciembre de 2007, se puede deducir el contenido de este supuesto documento contentivo del “status” de la fianza; tampoco facilitò al Tribunal datos acerca del contenido del mismo y tampoco, un medio de prueba que constituya al menos, presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario. No cumplió con los requisitos de procedencia simplemente porque este documento no existe. En tal sentido, este medio probatorio debe desecharse y en consecuencia, inadmitirse, y así solicitamos que sea declarado.”.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito favorable que emerge del libelo de demanda y de sus respectivos anexos, mencionados en el CAPITULO I del referido escrito; este Tribunal considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Juzgador está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos, sea que obren a favor o en contra de cualquiera de las partes, por lo que serán valoradas en la definitiva; en este mismo sentido, al estar su valoración sujeta al pronunciamiento en la sentencia de fondo, tampoco puede resolver la oposición formulada en cuanto a la ratificación del merito favorable de autos. Así se declara.-
Con respecto a la ratificación de las pruebas señaladas y promovidas con el libelo de la demanda, mencionadas en el CAPITULO II del referido escrito; este Tribunal observa, que las referidas documentales deben ser apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas que constan en autos, sea que obren a favor o en contra de cualquiera de las partes, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba; motivo por el cual, este Tribunal considera que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y su valoración será realizada en la sentencia definitiva. En virtud del señalamiento anterior, tampoco puede resolver la oposición formulada en cuanto a la ratificación de las pruebas señaladas y promovidas con el libelo de la demanda. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al valor probatorio mencionado en el mismo CAPITULO II del referido escrito, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2009, en el juicio que por daños y perjuicios sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS y factor mercantil de los propietarios del mismo, correspondiente al expediente Nº 2007-000141, así como la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009; este Tribunal observa, que las mismas no pueden ser traídas a este juicio como medios probatorios, ya que son sentencias que cursan en otros expedientes, que son la consecuencia de alegatos y probanzas que fueron valoradas en otro proceso; adicionalmente, las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso. Así se declara.-
En relación con la prueba de informes promovida en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); este Tribunal observa, tal y como fue alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, que la prueba se refiere a hechos que fueron admitidos en la contestación de la demanda; asimismo, en el libelo de demanda no fue argumentada la provisionalidad de la fianza, por lo que no es un hecho controvertido en este juicio.
En consecuencia, se declara procedente la oposición a la admisión de la prueba de informes realizada por la parte demandada sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de lo cual no se admite la prueba. Así se declara.-
De igual forma, en cuanto al Punto Segundo del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la parte promovente en realidad pretende que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA y ACUICULTURA (INAPESCA), exhiba los informes, y no la información en cuanto a los hechos controvertidos que consten en documentos, libros o archivos, de manera que dicha prueba no es idónea para traer al proceso documentos que se encuentren en poder de terceros; por lo que, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por las abogadas en ejercicio Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, apoderadas judiciales de la parte demandada, en virtud de lo cual se declara inadmisible la prueba de informes promovida por el abogado en ejercicio Carlos Víctor Sánchez Parra, representante judicial de la parte actora. Así se declara.-
En lo antinente a la prueba de exhibición de diversos documentos a la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., señalada en el CAPÍTULO IV del referido escrito, este Tribunal observa que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437 El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la oposición realizada por la parte demandada sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición solicitada en el CAPÍTULO IV del escrito de promoción, puesto que el solicitante no cumplió con los extremos exigidos en los artículos antes mencionados. Así se declara.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
Expediente Nº TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181)
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