REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2007-003919
PARTE ACTORA: ALVARO CHARRIS DE LA ROSA; LUIS ALBERTO TORRES HIDALGO Y RAMON ANTONIO LAYA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.356.363; V. 12.647.603 y v.16.000.507, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y GRACIELA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.36.193 y 38.799; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1986, bajo el asiento N° 57, Tomo 34-A-Segundo y, REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.688.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Visto la solicitud realizada por ciudadana la ciudadana GRACIELA GARCIA, abogada inscrita en el IPSA N° 38.799, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado, decrete medida de embargo preventivo, sobre los créditos pertenecientes o cuentas por cobrar a favor de la demandada en la presente causa, empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., que mantuviere o mantienen las empresas Metro de Caracas C.A; o en la empresa Constructora Odebrecht, C.A; Cadafe; y posteriormente en amplitud a su petición en la Sociedades Mercantiles; Electricidad de Caracas, Embajada de Colombia; Unexpo; Kodak de Venezuela, las demás empresas enunciadas por los representantes de la demandada en acta consignada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 585, 588 y 601del Código de Procedimiento Civil y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto hay riesgo de que queden ilusorias las pretensiones de los trabajadores, a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda. En tal sentido, el solicitante a los fines del decreto de la referida la medida cautelar, consigno las siguientes documentales:
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS
1.- Copias certificadas de constantes de (11) folios de las resultas de la orden de servicio N°: 015/10, contentiva de la INSPECCION ESPECIAL realizada el día 26 de enero de 2010, por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Caracas Sur, en las oficinas de la parte demanda en la presente causa, empresa SERENOS REPONSABLES SERECA, C.A., las cuales cursan a los folios (07) al (17); del presente cuaderno de medidas.
En tal sentido y, siendo que corresponde este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, pasa a decir con base a lo siguientes consideraciones;
Entiende el Tribunal, que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
No obstante lo anterior, también entiende el Tribunal, que para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.
En tal sentido tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. (Negrillas de este Juzgador)
Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)
Así mismo, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)
Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”.
De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“ (…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, fundamenta la solicitud de cautelar; en el hecho de que existe riesgo de que se hagan ilusorias las pretensiones de los trabajadores, y a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda.
Ahora bien, El Tribunal al analizar el material probatorio aportado con posterioridad a la petición encuentra:
La Inspección Especial realizada en fecha 26 de Enero de 2010, a las 9:30 A.M., por la ciudadana YORAUNI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N°:V-14.446.557, Comisionada Especial para la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, adscrita a la Unidad de Supervisión Capital Sur, en atención a la ORDEN DE SERVICIO N°:0153/10; a la sede de la demandada en la presente causa, empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, S.A y que en dicha INSPECION, la funcionaria procedió a entrevistar a trabajadores presentes, así como con los representantes de la empresa los ciudadanos ORLANDO ALMEIDA y DIOREYDA JIMENES, titular de la cédula de identidad N°: 12.955.281, en su condición de abogado, y se señala que estos últimos son representantes de la Empresa (representantes del patrono) sin que alcance el Tribunal del análisis de la referida Acta, constatar dicha representación, más aún, cuando no se identifican a los ciudadanos con quienes se entrevista, esto es, el N° de cédula de identidad N°12.955.281, corresponde a ORLANDO ALMEIDA ó bien a DIOREYDA JIMENES, ¿ quien de ellos es abogado? cual es el número de identificación del registro en el IPSA, todo lo cual hace que el Tribunal, no pueda establecer la vinculación de los entrevistados, como representantes del patrono y por ende, presumir (de la documental aportada por la representación judicial de la actora) el temor fundado o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de consideraciones, debe este Tribunal, traer a colación el criterio que ha señalado el Juzgado 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora). (…)
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse con uno de los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de embargo, en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Notifique a la parte actora de la presente decisión. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°
El Juez.
Abg. Danilo Serrano.
La Secretaria.
Abg. Gloria Medina.
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Gloria Medina.
AP21-L-2007-003919
Ds/gm
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