REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002710
Visto el escrito transaccional alcanzado por la partes y que fuese presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/03/2010, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano RICHARD NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.642.197, parte actora en el presente juicio, quien estuvo asistido para dicho por la profesional del derecho ciudadana INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.328, por una parte y por la otra, los ciudadanos abogados ANDRES LLOVER y SAJARY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la empresa “ACERO OFERTA, C.A”, parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive del presente expediente, motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de ocho (08) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 42.000,00), pago efectuado al ciudadano RICHARD NIÑO, ya identificado, mediante un cheque librado contra el BANCO CORP BANCA, C.A, identificado con el N° 8600017, cuenta corriente N° 01210111240105099658, de fecha 16/03/2010, y que se acompaña en copia a los autos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto y acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorias aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, cumplido lo anterior será ordenado el cierre y archivo informático del expediente. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.-
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Jeraldine Gudiño
AP21-L-2009-002710
DS/JG
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