De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales que incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, DANIEL ENRIQUE GUDIÑO, Y JOSE COROMOTO PEREZ, en contra de la empresa “C.A. DANAVEN”, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha Ocho (08) de febrero de 2010, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día nueve (09) de febrero de 2010, este tribunal se abstuvo de admitir y se libro despacho saneador por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este tribunal requería saber si el trabajador cumple con los supuestos exigidos por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la atribución de la competencia por el territorio para lo cual debe responder a este tribunal lo siguiente: ¿Donde se puso fin a la relación de trabajo?, ¿Donde se celebro el contrato de trabajo y donde se encuentra el domicilio del demandado?, toda vez que si bien se señala un domicilio del Demandado, en la circunscripción territorial de Caracas, la empresa funciona en el estado Carabobo, esto a los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, cuestión necesaria para determinar la competencia territorial de este tribunal. Y también en cuanto al requisito establecido en el artículo 123 segundo aparte ordinales 2 y 3 en lo referente a: a.- El tratamiento medico que reciben o recibieron los trabajadores Carlos Alberto Uzcategui, Daniel Enrique Gudiño y José Coromoto Pérez; y b.- No se especifica el Centro Asistencial donde fue atendido o donde se le practicaron los exámenes al trabajador Carlos Alberto Uzcategui, por cuanto de la lectura y análisis del escrito libelar se pudo observar esto, por lo que El tribunal ordenó al demandante que corrigiera, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio veinticuatro (28) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil Diez (2010), la parte actora se da por notificada del despacho saneador librado, y consigna escrito de subsanación por lo que es temporánea la consignación de dicho escrito según el lapso establecidos en le Ley.
No obstante, esto observa este Juzgador después de revisar el libelo de la demanda, que el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Despacho en fecha nueve (09) de febrero de 2010; por no llenarse los extremos exigidos por este tribunal en dicho auto al no colocar en el escrito de subsanación “donde se celebro el contrato de trabajo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, DANIEL ENRIQUE GUDIÑO, Y JOSE COROMOTO PEREZ, así como tampoco respondió sobre el tratamiento médico que reciben o recibieron los trabajadores DANIEL ENRIQUE GUDIÑO y JOSE COROMOTO PEREZ, establecido en el artículo 123 segundo aparte ordinal 2°.
En razón a lo antes expuesto es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, DANIEL ENRIQUE GUDIÑO, Y JOSE COROMOTO PEREZ, en contra de la empresa “C.A. DANAVEN”. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.
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