REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2009-003923

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GREGORIO MORILLO, LUIS MIJARES, JOSÉ MOLERO, ENRIQUE MOLINA, JOSÉ MOLINA, JOSÉ MONTILLA, HENRY MONTILLA, PEDRO MONTILLA, FRANCISCO MONTOYA, CARMEN MORA, JUAN MORALES, EVELIO MORENO, BENITES MORENO, HENRY MONTILLA, HUGO MORALES, ELIO MORA, MANUEL MARCANO, GUSTAVO MATA, EPIFANIO MORA y JOSÉ MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 13.039.425, 6.386.711, 6.398.600, 3.595.840, 2.553.652, 4.808.188, 10.259.237, 2.469.327, 9.224.478, 3.517.544, 6.811.216, 5.518.513, 3.721.188, 13.245.113, 202.284, 3.449.041, 3.422.166, 997.877, 1.539.572 y 6.057.560; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Marcelo Liendo Vásquez portador de la cédula de identidad número 4.675.905, Luis Rafael Carrillo, Luis Rondón, Patricia Grus, Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira y Sailyn Liendo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.455, 7584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, María Amparo Grau, Nicolás Badell Benítez, Diana Trias Bertorelli, María Gabriela Medina, Daniel Badell Porras, Roland Pettersson Stolk, Carlos Reverón Boulton, Edgar Simón Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28 de julio de 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 08 de diciembre de 2009, la dio por concluida, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de diciembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 17 de diciembre de 2009, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 07 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 14 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 4 de marzo de 2010 a las 8:45 am. debido a la complejidad del asunto, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de marzo de 2010 siendo las 8:45 am., tuvo lugar la audiencia a los únicos fines de dictar el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó con la comparecencia de ambas partes, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce el ciudadano Juan Liendo, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOTREBI), en nombre y representación de los ciudadanos GREGORIO MORILLO, LUIS MIJARES, JOSÉ MOLERO, ENRIQUE MOLINA, JOSÉ MOLINA, JOSÉ MONTILLA, HENRY MONTILLA, PEDRO MONTILLA, FRANCISCO MONTOYA, CARMEN MORA, JUAN MORALES, EVELIO MORENO, BENITES MORENO, HENRY MONTILLA, HUGO MORALES, ELIO MORA, MANUEL MARCANO, GUSTAVO MATA, EPIFANIO MORA y JOSÉ MIRABAL, afiliados a la Asociación, según se evidencia de instrumentos poderes, quienes ocupaban el cargo de Operadores, cualidad que se evidencia de sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, que sus representados prestaron sus servicios en día domingo sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado un (01) día completo de salario, consecuentemente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal.
Que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda, que en el referido juicio la parte demandada confesó que había decidido computar los días sábados trabajados e iban ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio.
Que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y que los trabajadores tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, pero como quiera que los días laborados incluían horas nocturnas, se le debe cancelar el bono nocturno que la mayoría de las veces fueron trabajadas en eso horario debiendo acreditar ese derecho, en los casos que sean procedentes. En virtud de las consideraciones antes expuestas, aunado a que fueron despedidos injustificadamente, los anteriores conceptos inciden en las prestaciones sociales, en consecuencia demanda las siguientes cantidades por concepto de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional:
- Morillo Segovia Gregorio, la cantidad de Bs.F 63.427,28.
- Mijares Luis Ramón, la cantidad de Bs.F 215.248,87.
- Molero José, la cantidad de Bs.F 41.257,68.
- Molina José, la cantidad de Bs.F 94.500,07.
- Molina Mendoza José, la cantidad de Bs.F 159.642,29.
- Montilla José Miguel, la cantidad de Bs.F 57.006, 61.
- Montilla Henry, la cantidad de Bs.F 70.582,21.
- Montilla Pedro José, la cantidad de Bs.F 37.419,27.
- Montoya Francisco, la cantidad de Bs.F 28.548,51.
- Mora Carmen Elena, la cantidad de Bs.F 91.340,61.
- Morales Cedres Benito, la cantidad de Bs.F 113.161,63.
- Moreno Ramírez Evelio, la cantidad de Bs.F 26.586,51.
- Moreno Benítez Germán, la cantidad de Bs.F 103.826,21.
- Montilla Henry José, la cantidad de Bs.F 51.045,81.
- Morales Hugo Arturo, la cantidad de Bs.F 120.499,43.
- Mora Guerrero Elio Antonio, la cantidad de Bs.F 85.264,31.

La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues según su dicho, la demanda no cumple con los presupuestos procesales necesarios a los fines que se pueda desarrollar el juicio hasta sentencia definitiva.
Que la inadmisibilidad de la demanda deriva de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, la indeterminación subjetiva de la demanda e indeterminación objetiva de la pretensión.
Que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde a los demandantes, por cuanto está exigiendo el pago de conceptos e indemnizaciones excepcionales y que sobrepasan los derechos que normalmente se desprenden de una relación de trabajo, que existe falta de prueba del alegato de haber trabajado días domingos y/o feriados constituye un incumplimiento de las cargas probatorias correspondientes a los demandantes, lo cual acarrea que se estime improcedente la demanda.
Niega que los demandantes hayan prestado servicios los días domingos y en las condiciones expresadas en la demanda, de igual manera alega que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se encuentran prescritas, pues la demanda se interpuso más de cuatro años después que se suscribió el acta entre la demandada y SINTRACIBI.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda se inicia con motivo de un acta convenio, que la empresa reconoce que había incurrido en una mala interpretación de la misma, que en el acta se reconoce el derecho a los trabajadores activos del pago de los días de descanso y compensatorios, los extrabajadores intentan una acción mero declarativa y ASOTREBI, intenta la acción y lo hace extensivo a todos los trabajadores, la Sala de Casación Social declara la facultad de ASOTREBI, que a partir del 14 de octubre de 2008 se demandan los días domingos, días de descanso compensatorios y las incidencias de los mismos y alega la confesión en que incurrió la demandada.

La representación judicial de la parte accionada opone la inadmisibilidad de la demanda, alega la falta de capacidad de postulación de ciudadano Juan Liendo para sostener el presente juicio por cuanto el poder otorgado por el litis consorcio de 20 personas, establece que actúa en su condición de presidente de ASOTREBI quién no es abogado y no cumple con los requisitos de ley de abogados. Solicita que se declare la improcedencia de la demanda, que ciertamente la demandada en un acta suscrita se le hizo cierto reconocimiento a los trabajadores y posteriormente intentaron un juicio mero declarativo y que dichos trabajadores si tenían derecho a reclamar los días de descanso compensatorio y estableció la Sala de Casación Social que los demandantes debían demostrar fehacientemente los días domingos que afirman haber trabajado y hay unos días que ni siquiera fueron domingos, por lo cual es incierto que hayan trabajado los días domingos ya que no se cumplió con la carga probatoria, de igual manera opone la defensa de prescripción de la acción, ya que en el presente caso los 20 accionantes demandan después de 20 años de haber culminado la prestación de sus servicios.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, la presente controversia se circunscribe en analizar en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda planteada, caso de no prosperar, este Juzgado pasaría a analizar la defensa de prescripción, la cual en caso de no ser procedente, se decidiría en relación al fondo de lo pretendido.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 2 al 39 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de los estatutos constitutivos de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOTREBI), al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada, y de la misma se desprende que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOTREBI), que el Presidente de la asociación es el ciudadano Juan Liendo y que la asociación tiene por objeto principal promover la prestación de servicios de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de vivienda, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas públicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también tiene por objeto la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país, podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas, sin que menoscabe su autonomía y razón de su objeto social a fin de satisfacer necesidades socioeconómicas e implementarán programas de autogestión y en general todas las actividades que promueva el mejoramiento de la calidad de vida del venezolano. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra A1 (del folio 40 al 54 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de acta de asamblea general de asociados celebrada en fecha 16 de enero de 2009, a la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, y de ella se desprende la aprobación en asamblea de la reelección de la Junta directiva quedando reelectos el ciudadano Juan Marcelo Liendo en su condición de Presidente, Juan Mateos como Vicepresidente, Jesús Gómez como Tesorero, José González como Contralor, Carlos Alcega como Secretario de Actas y Correspondencia. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 55 al 82 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada y de ella se desprende que en la referida fecha se suscribió un acta entre la Junta Directiva de del Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A Cigarrera Bigott y la representación de la parte demandada, y que la demandada convino que existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar a los trabajadores que así corresponda las cantidades que se indican expresamente como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados, y de conceder el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra C (folio 83 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), cd, cuyo contenido fue reproducido en la audiencia de juicio en la parte que fue promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, constituye una instrumental al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio de en virtud de que no aparece acreditada su autenticidad. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con la letra D y E (del folio 84 al 135 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de acta de audiencia y de sentencias, las cuales no constituyen medios probatorios. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra F (folio 136 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia de inscripción del Seguro Social, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta su autenticidad. Así se establece.
Promovió la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, de los recibos de pagos de los trabajadores demandantes, libro de registro donde se tiene anotado las horas extraordinarias utilizadas, los trabajos efectuados y la remuneración especial que se haya pagado, así como la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron negadas por este Tribunal y la parte actora no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 17 de febrero de 2010, y este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha prueba se desprende que la demandada posee cuentas bancarias en los bancos Venezolano de Crédito y Bancoex Banco de Comercio Exterior. Así se establece.
Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y al Archivo de Técnicos Audiovisuales, cuya respuesta no había sido enviada por la Inspectoría para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcadas con la letra B (del folio 138 al 171 del cuaderno de recaudos expediente), copia fotostática de sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no contiene medio probatorio. Así se establece.
Promovió instrumentales marcadas con las letras C y D (del folio 172 al 205 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de acta y de documento constitutivo de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOTREBI), la cual fue también promovida por la parte actora a su escrito de pruebas (02 al 39 del cuaderno de recaudos) y analizada con anterioridad en esta sentencia. Así se establece.
Promovió la exhibición de toda la documentación relacionada con la supuesta relación de trabajo, los supuestos días laborados en el día de descanso obligatorio, cuya admisión fue negada y la parte demandada no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES


Analizados los alegatos formulados por las partes en su demanda, en la contestación y en la audiencia y con vista al análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte demandada alega que la inadmisibilidad de la demanda derivada de la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio, de la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes, de la indeterminación subjetiva de la demanda y de la indeterminación objetiva de la pretensión.

Consta que la demanda fue presentada por el ciudadano Juan Liendo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), condición que efectivamente se desprende del artículo 19 del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación y que cursan en autos y consta que en esa condición, es decir, de Presidente de la asociación, en nombre y representación de los ciudadanos GREGORIO MORILLO, LUIS MIJARES, JOSÉ MOLERO, ENRIQUE MOLINA, JOSÉ MOLINA, JOSÉ MONTILLA, HENRY MONTILLA, PEDRO MONTILLA, FRANCISCO MONTOYA, CARMEN MORA, JUAN MORALES, EVELIO MORENO, BENITES MORENO, HENRY MONTILLA, HUGO MORALES, ELIO MORA, MANUEL MARCANO, GUSTAVO MATA, EPIFANIO MORA y JOSÉ MIRABAL, quienes son afiliados de la asociación, interpuso la demanda en nombre y representación de los referidos ciudadanos, a quienes representa según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 117 al 172 de la primera pieza del expediente, evidenciándose conferido a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, en su condición de Presidente de dicha asociación civil, para que los represente y sostenga sus derechos, acciones e intereses ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, en todos los asuntos.

Consta asimismo, que al folio 211 de la pieza principal 1 del expediente, cursa comprobante de recepción de un asunto nuevo, elaborado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del cual se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2009 el ciudadano Juan Liendo titular de la cédula de identidad número 4.675.905 en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, asistido por la abogada Mindi de Oliveira actuando en representación de los litis consortes en el presente asunto, presentó la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses previsto en el artículo 26 constitucional, así como el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, así como el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.

Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado de este Tribunal)

En relación a quiénes son las personas facultadas por ley para ejercer poderes en juicio, el artículo 166 ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 4 establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Disposiciones que guardan concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al medio a través del cual las partes pueden actuar en el proceso, es decir, mediante apoderado, quienes deben estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

Conforme a lo expuesto, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, como en el caso de autos en el cual, el ciudadano Juan Liendo quien no es abogado en ejercicio, y que en la presente causa en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), interpuso demanda en nombre y representación de los ciudadanos GREGORIO MORILLO, LUIS MIJARES, JOSÉ MOLERO, ENRIQUE MOLINA, JOSÉ MOLINA, JOSÉ MONTILLA, HENRY MONTILLA, PEDRO MONTILLA, FRANCISCO MONTOYA, CARMEN MORA, JUAN MORALES, EVELIO MORENO, BENITES MORENO, HENRY MONTILLA, HUGO MORALES, ELIO MORA, MANUEL MARCANO, GUSTAVO MATA, EPIFANIO MORA y JOSÉ MIRABAL, para lo cual requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de los profesionales del derecho, salvo que la persona, es decir, que el ciudadano Juan Liendo actuase en el ejercicio de sus derechos e intereses, que no es el caso. Así se establece.

En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión de sentencia, caso Leyda Maricela García, sentencia número 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, en cuanto a la capacidad de postulación, estableció lo siguiente:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).”

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que en virtud de que no consta la cualidad de abogado en ejercicio, el ciudadano Juan Liendo carece de cualidad para el ejercicio de la representación judicial, es decir, de capacidad de postulación para representar a los demandantes, motivo por el cual este Juzgado declara inadmisible la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, según lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de Septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Vista la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado considera innecesario pasar a conocer el resto de las defensas planteadas. Así se establece

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos GREGORIO MORILLO, LUIS MIJARES, JOSÉ MOLERO, ENRIQUE MOLINA, JOSÉ MOLINA, JOSÉ MONTILLA, HENRY MONTILLA, PEDRO MONTILLA, FRANCISCO MONTOYA, CARMEN MORA, JUAN MORALES, EVELIO MORENO, BENITES MORENO, HENRY MONTILLA, HUGO MORALES, ELIO MORA, MANUEL MARCANO, GUSTAVO MATA, EPIFANIO MORA y JOSÉ MIRABAL contra la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a la Ley, según lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de Septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO



EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

MML/vr/lo.-
AP21-L-2009-003923