REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

AP21-L-2008-003806

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 5.192.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Humberto Decarli y Moira Cachutt, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.928 y 50.919; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Brigitte Di Natale Africano, Katherine Elisa Dos Santos Mendoza, Carol María Arana Rosales, José Antonio Sansonetti Bermúdez, Jorge Arturo Guerrero Rincón, María Auxiliadora Febres Cordero y Federico Manuel Sulbarán, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 36.287, 131.171, 90.665, 124.408, 118.438, 26.746 y 105.359; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de julio de 2008 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 29 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República. En fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual únicamente compareció la parte demandante y el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora considerando que la parte demandada es una empresa del Estado con las prerrogativas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación. En fecha 26 de junio de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de juicio. En fecha 1 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 6 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 8 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de septiembre de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente el apoderado judicial de la parte actora, y se prolongó la audiencia de juicio por cuanto la parte actora insistió en la evacuación de la prueba de informes por ella promovida. En fecha 18 de diciembre de 2009, luego de notificadas las partes y la Procuraduría General de la República de la reincorporación de la Juez por permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de marzo de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual únicamente compareció la parte actora y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representada prestó servicios para la demandada desde el 18 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2001, en el cargo de Especialista de Asuntos Internacionales, con una remuneración mensual de Bs.F 1.349,70, que anteriormente había trabajado en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como Coordinadora de Asuntos Internacionales, desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 15 de enero de 1993, es decir que laboró en el sector público un total de 18 años.
Que se le cancelaron los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación laboral, pero a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva nunca se le concedió. Que le correspondía la jubilación y por ende la pensión a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del anexo C del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.
En consecuencia, demanda a la empresa para que convenga en reconocer y otorgue a su mandante la jubilación que le corresponde por haber prestado servicios en beneficio de la demandada en las condiciones y modalidades consagradas en la convención colectiva de trabajo, al haber trascendido los 14 años de servicios a dicha empresa.
En otorgar la pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del plan de jubilación del contrato colectivo vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa vigente para el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la finalización de este juicio.
En pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
La corrección monetaria de las cantidades accionadas en el libelo de demanda por pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y estima la demanda en la cantidad de Bs.F 110.000,00.

La parte demandada no contestó.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Adujo la representación judicial de la parte actora que demanda a los fines de la obtención del beneficio de jubilación de su representada contempladada en el anexo C del contrato colectivo de la demandada, basado en el transcurso de 14 años de trabajo ininterrumpido para la demandada, que la jubilación es imprescriptible por cuanto se encuentra inmersa en los derechos humanos, en la Constitución y es inherente a la persona humana.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora de otorgamiento del beneficio de la jubilación especial y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2009 por ante el Juzgado de Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ni promovió pruebas (folio 45), no contestó la demandada según consta de auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 48) y no compareció a la audiencia de juicio (folios 63 y 64), razón por la cual opera la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que si bien cierto la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es una empresa del Estado venezolano, la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, conforme lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de Diciembre de 2006, con carácter vinculante según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, correspondió a este Tribunal determinar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por la parte actora quien reclama el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, previo análisis y valoración de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, conforme a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio probatorio, sino la aplicación por parte del juzgador de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.
Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 26 de enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 84 al 90), a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la primera afiliación de la parte actora fue en fecha 1 de octubre de 1983 realizada por el Ministerio de Transporte, Dirección General (folio 90). Así se establece.
Promovió la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales cuando terminó la relación laboral, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 6 de julio de 2009, y contra el mismo la parte no ejerció recurso motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

La parte demandada no promovió pruebas y en tal sentido, este Tribunal dejó constancia por auto de fecha 6 de julio de 2009 (folio 55).

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la petición de la parte actora consiste en la solicitud de otorgamiento del beneficio de la jubilación especial y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2009 por ante el Juzgado de Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ni promovió pruebas (folio 45), no contestó la demandada según consta de auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 48) y no compareció a la audiencia de juicio (folios 63 y 64), razón por la cual opera la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De un estudio a las probanzas evacuadas en audiencia de juicio se pudo constatar que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de confesión que pesó sobre ella, por el contrario, de la pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó evidenciado que la parte actora ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como Coordinadora de Asuntos Internacionales en fecha 1 de octubre de 1983, tal cual como lo argumentó en su escrito de demanda, en tal sentido quedaron como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, es decir, que prestó servicios para la demandada desde el día 18 de enero de 1993 hasta el día 31 de enero de 2001, en el cargo de Especialista de Asuntos Internacionales, con una remuneración mensual de Bs.F 1.349,70, que anteriormente había trabajado en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como Coordinadora de Asuntos Internacionales, desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 15 de enero de 1993, es decir que laboró en el sector público un total de 18 años, aunado a ello, observa esta sentenciadora que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto se trata de la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo cual este Tribunal estima procedente la demanda incoada. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio condena a la parte demandada a otorgar la jubilación a la parte accionante, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa, todo ello conforme a lo establecido en su numeral 3 del artículo 4 del anexo C, tomando en consideración los incrementos salariales que se generen producto de las contrataciones colectivas, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo que efectuará un experto contable, el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de la jubilación incoada por la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a otorgar la jubilación a la parte accionante, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa, todo ello conforme a lo establecido en su numeral 3 del artículo 4 del anexo C, tomando en consideración los incrementos salariales que se generen producto de las contrataciones colectivas, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 5 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/vr/ab.-
AP21-L-2008-003806.