REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2010-001312
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador observa; Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que la accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, no es menos cierto que no se explica como el demandante llega finalmente a dichos montos, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, tampoco establece los fundamentos de derecho, es decir, la (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue). En el presente caso, se observa como los apoderados judiciales de la demandante enuncian en términos generales el monto demandado y como aducen que consignan copia certificada del calculo de las prestaciones sociales elaborado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, sin embargo, es conveniente puntualizar que el libelo de la demanda debe ser suficiente por si mismo y no puede complementarse con anexos realizados por la Inspectoria. En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de demanda, en tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de Agosto del 2.004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que “…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena al demandante que establezca o aporte con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, debiendo contener toda la información necesaria, y la mas completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que demanda, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
Adicionalmente, los apoderados judiciales de la demandante no señalan el nombre y apellido de las Junta Administradora de la demandada Aeropostal Alas de Venezuela, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo anteriormente expuesto, que se insta a la parte demandante a corregir el libelo de demanda, a fin de subsanar las deficiencias del escrito libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se ordena, y que a tal fin, se le practique, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, es necesario señalar que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Expídase boleta de notificación y entréguese al alguacil a los fines de que practique la notificación
El Juez
Francisco Javier Rio Barrios
El Secretario
Joralbert Corona
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