REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009-002235.

PARTE: ACTOR: MIRANDA ALONZO MILVIA, venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.- V.- 11.199.294.-

APODERADOS JUDICIALES: GREYSI CORONIL, y otros Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° . 118.524.-

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1.999, bajo el Nº 11, Tomo 331- A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES: ADEL SANTINI, FELIX CARLOS ALVAREZ y ROSA FEBRES, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 68.109, 64.484 y 67.305 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… En fecha 01 de mayo de 2004, la empresa contrató mis servicios personales, como último cargo el de Ejecutiva de Ventas, devengando un salario básico más bono por producción, que fue aumentado con el transcurso del tiempo y que me era pagado em forma quincenal, siendo mi último salario mensual de Bsf. 799,23, equivalente a un salario diario de Bsf.26,64, en una jornada de trabajo de lunes a lunes con un día libre a la semana; en un horario comprendido de 8:00 a.m a 2:00 p.m., horario y trabajo que desempeñe a cabalgad hasta que en fecha 30 de octubre de 2008, fecha en que termina mi relación laboral por despido injustificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su antigüedad acumulada fue de 04 años y 05 meses; En virtud que la empresa no me canceló mis Prestaciones Sociales oportunamente es por lo que procedo a demandar para que pague los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., 267 días Bsf. 7.754,34; 2) Utilidades Vencidas 2008 60 días Bsf. 1.598,40; 3) Bono Vacacional Vencido años 2007, 2008 y fracción 2008, Bsf. 488,58; 4) Vacaciones vencidas años 2007, 2008 y fracción 2008 Bsf. 817,26; 5) Indemnización por despido injustificado Bsf. 3.828,00; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 1.914,00; 7) Cesta Ticket no cancelados Octubre 2008 Bsf. 264,50, para un total general de Bsf. 16.665,08…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 135 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A”, Contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes, con fecha 10/03/2005, con vigencia desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2005, y este por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió orden de pago de fecha 10/11/2006, correspondiente a Bonificación Vacaciones CTV por la cantidad de Bs 155.697,50 y autorización para el Disfrute total de vacaciones y pago de Bono Vacacional de fecha 06/10/2006, correspondiente al periodo 2005-2006, y constancia del Disfrute efectivo de vacaciones, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN GOMEZ, DIANA MUÑOZ, ADALIZA NIEVES DE GIRADO y ZULLY CHIPIA DE MARQUEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal motivo no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para la Inspectoría del Trabajo, CANTV, Banco Provincial, cuyas resultas consta la de la CANTV, al folio 149, la del Banco Provincial al folio 151, y de las mismas se desprende que no hubo resultado que favoreciera al solicitante, por tal razón no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió enumerados desde el “1” al “91”, recibos de pago y estos porno estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso en concreto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito y con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, declara la demandada confesa en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., 267 días Bsf. 7.754,34; 2) Utilidades Vencidas 2008 60 días Bsf. 1.598,40; 3) Bono Vacacional Vencido años 2007, 2008 y fracción 2008, Bsf. 488,58; 4) Vacaciones vencidas años 2007, 2008 y fracción 2008 Bsf. 817,26; 5) Indemnización por despido injustificado Bsf. 3.828,00; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 1.914,00; 7) Cesta Ticket no cancelados Octubre 2008 Bsf. 264,50, para un total general de Bsf. 16.665,08.-
Ahora bien, de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora la referida cantidad de Bs. 16.665,08, por los conceptos antes expuestos, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRANDA ALONZO MILVIA, contra el demandado COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., 267 días Bsf. 7.754,34; 2) Utilidades Vencidas 2008 60 días Bsf. 1.598,40; 3) Bono Vacacional Vencido años 2007, 2008 y fracción 2008, Bsf. 488,58; 4) Vacaciones vencidas años 2007, 2008 y fracción 2008 Bsf. 817,26; 5) Indemnización por despido injustificado Bsf. 3.828,00; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 1.914,00; 7) Cesta Ticket no cancelados Octubre 2008 Bsf. 264,50, para un total general de Bsf. 16.665,08.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/10/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 09 de Junio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA