REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2009-001035.
DEMANDANTE: CESAR EUGENIO QUIROS ANCHETTA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 4.769.444.-
APODERADO JUDICIAL: CARLA SEIJAS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.890.-
DEMANDADA: C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el N° 22-A-63.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA PUENTES, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N 36.453.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Presté servicios como Director Ejecutivo de Economía y Finanzas, (…). Dichos servicios, los presté en forma directa y subordinada, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes desde las 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y 1:00 p.m., a 4:30 p.m., desde mi fecha de ingreso el 01 de Agosto 2003, hasta el 29 de febrero de 2008, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, (…). El tiempo que laa relación laboral fue de 04 años y siete meses, y el último salario mensual devengado por mi, fue por la cantidad de Bs, 6.772,43, recibiendo por lo tanto un salario diario de Bs. 225,75, y siendo mi último salario integral diario de Bs. 329,22, (…). Mis funciones eran , Supervisar de todo el personal de la Dirección, respetando la jerarquía de los Gerentes adscrito a la Dirección, entre otras, (…). DE lo antes expuestos, se evidencia que las funciones ejercidas por mi persona, no incluían la toma de grandes decisiones en la empresa, ni tampoco el manejo directo de recursos económicos, ni de personal de la empresa, (…); Es el caso que la relación concluyó el 29 de febrero de 2008, por despido injustificado, y que a la fecha no he recibido el pago de la indemnización por despido establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando he tratado por todos los medios obtener respuestas sobre la fecha de pago de dicho beneficio, siendo imposible llegar a un acuerdo con los representantes de la empresa; vale destacar, que he venido recibiendo pagos parciales de mi prestación de antigüedad, y otros conceptos que me correspondían, por parte de la demandada; pago recibido el 25 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 58.359,86 (…); pago recibido el 08 de Octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 11.464,35 (…); pago recibido el 17 de Noviembre de 2008, Bs. 3.525,36 (…); se evidencia que recibí en tres (3) partidas la cantidad total de Bs. 73.349,57, por varios conceptos, pero se evidencia en ninguno de los tres (03) ordenes de pago por caja, que se me haya pagado el beneficio por concepto de indemnización de despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores investidos de estabilidad relativa (…); en fecha 06 de Junio del año de 1997, con ocasión de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la Junta Directiva de la demandada, en acta de asamblea, decidió mediante resolución, entre otras cosas, otorgarle a todos los trabajadores con cargos ejecutivos, que fueron despedido injustificadamente, el pago de la indemnización por despido prevista en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); en virtud que por error en la calificación de mi cargo como trabajador de Dirección, recibí la cantidad de Bs. 9.876,46, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (art. 104 de la LOT), y dicho concepto no es acumulable al pago de indemnización prevista en el art, 125 de la misma norma, dicho monto deberá ser debitado al monto total, por o que resulta una operación aritmética de Bs. 69.136,20 – Bs- 9.876,46 = 59.259,74. Por todo lo antes expuestos el monto adeudado por la empresa es de Bs. 59.259,74 (…); Indemnización por despido 150 días Bs. 49.383,00; Indemnización Sustitutiva del preaviso 60 días 19.753,20, menos el pago recibido de Bs. 9.876,46, da un total por este concepto de Bs. 9.876,74, para un total general demandado de Bs. 59.259,74.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“… En fecha 27 de febrero de 2009, (…), intenta demanda contra mi representada por concepto de cobro de indemnización por despido injustificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 59.259,74, pago este que no procede (…); El primer punto que indica el actor es el hecho que no es personal de dirección de CADAFE estando amparado en l previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); podemos concluir que el ciudadano CESAR QUIROS es empleado de dirección de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); en el caso que nos ocupa el demandante como director ejecutivo de economía de finanzas representa a la empresa, aunque no exista un mandato expreso, por lo que tampoco es necesario que su cargo sea establecido por acta constitutiva, el solo hecho de ser director en la empresa ya representa a patrono a la luz de la Ley (…); en conclusión por todos los razonamientos antes expuestos tanto en los hechos como en el derecho queda establecido que el ciudadano CESAR QUIROS, es empleado de confienza.- (Resaltado del Tribunal); por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada es por lo que niego, rechazo y contradigo el pago de Bsf. 59.259,74,por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección y nop gozar de la estabilidad prevista en la artículo 112 ejusdem (…).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades etc., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió marcada “B”, resolución de fecha 27 de julio de 2007, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, resolución de fecha 06 de junio de 1997, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, ni por la institución demandada, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, documento notariado por el Vicepresidente de la demandada, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, Registro de Firmas autorizadas, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, Memorandum de fecha 12 de abril de 2004, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Ajustes de liquidación represtaciones Sociales, ordenes de pago, Ajustes de liquidación represtaciones Sociales y orden de pago, respectivamente, y estos pagos por haber sido aceptados por ambas, se le otorga valor probatorio.- Y SÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “A”, Carta de Despido de fecha 22 de febrero de 2008, y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió “B”, “C”, “D”, Liquidación de prestaciones Sociales, Ordenes de Pago, Ajustes de liquidación represtaciones Sociales, y por cuanto estos ya fueron debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, Original de Carta suscrita por el actor y dirigida a la demandada, y recibida por esta en fecha 14/07/2008, y por estar debidamente sellada y recibida por la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F”, Acta N° 17 de fecha 06/06/97, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, Constancia de fecha 12/11/2008, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada promovió la referida Resolución, se deja constancia que el mérito de la misma, será analizado conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir observa
Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación alegó que el demandante era un personal de Confianza, en una parte y luego dice que es de Dirección, ante tal escenario observa esta Juzgadora que los artículos 42, 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Asimismo, y para determinar la calificación del cargo de la demandante, es decir, si es de Dirección o de Confianza, la Jurisprudencia estableció lo siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala).Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Así las cosas, observa esta Juzgadora que de la contradicción alegada por la demandada en la contestación, así como con lo establecido en las normas supra, así como el señalado criterio jurisprudencial, determina esta Juzgadora, que de las labores prestada por el demandante a la accionada, era de un trabajador de confianza y no de dirección, por cuanto la demandad no aportó elementos suficientes de convicción, para probar que el actor interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funcione, por lo que se deja constancia que el actor es un empleado de confianza, más no de Dirección, y por ende goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, al ser despedido sin justa causa, se le deba pagar las indemnizaciones de Ley por haber sido despedido injustificadamente, por tales motivos se condena a la demandada a cancelar las Indemnizaciones por despido injustificado correspondiente al demandante.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización por despido 150 días Bs. 49.383,00; Indemnización Sustitutiva del preaviso 60 días 19.753,20, menos el pago recibido de Bs. 9.876,46, da un total por este concepto de Bs. 9.876,74, para un total general demandado de Bs. 59.259,74.- De manera que, estos conceptos se consideran ajustados a derecho, pero el monto a pagar será determinado por un experto contable, por lo que se ordena hacer una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora determina que la presente causa se deberá declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR EUGENIO QUIROS, contra la demandada C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y consecuencialmente, se condenan a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido 150 días y 2) Indemnización Sustitutiva del preaviso 60 días, menos el pago recibido de Bs. 9.876,46, como adelanto por este concepto, y para determinar el monto a pagar por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán conforme a los siguientes parámetros: fecha de ingreso 01/08/2003 y fecha de egreso 29/02/2008, un salario básico mensual de Bsf. 6.772,43, y diario 225,75, y diario integral de Bsf. 329,22, salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 29/02/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de Marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. VANESSA VELOZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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