REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 05 de Marzo de 2010.
199° Y 151°

Visto la diligencia presentado en fecha 02/03/2010, por la abogada KAREN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 26 de Febrero de 2010, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“...solicito efectúe aclaratoria sobre punto dudoso para esta parte accionante, en cuanto a la determinación del daño moral estimado en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010, tomando en consideración las estimaciones de los daños morales en la reiterada jurisprudencia…”.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2010, en cuento al daño moral se condenó lo siguiente:

“…y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora considera prudencial fijar en Treinta mil bolívares fuertes (Bs.f 30.000.00), el monto de la indemnización por daño moral que deben pagar la demanda al demandante, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la falta absoluta de su fallecido hijo…”

De manera que, este Tribunal observa que la doctrina patria en casos análogos consideran lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Igualmente establece la sentencia N° 48 de fecha 15-03-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, lo siguiente:

“...Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador...”.

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede esta sentenciadora a efectuar la presente decisión en los siguientes términos:

Así las cosas, entiende esta Juzgadora, que la parte actora solicita aclaratoria respecto al punto anteriormente señalado.- En tal sentido, y por cuanto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“..Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores.-
Asimismo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener:
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“…toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo (…), a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Ahora bien, en casos análogos los criterios jurisprudenciales han sentado lo siguiente:

“…el daño moral, que no puede ser realmente cuantificable, ni mucho meno tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador…”

Así las cosas, determina esta sentenciadora que en el caso de autos, y a fin de asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, así como la igualdad procesal de las partes, y el debido proceso, y por cuanto se observa que de la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, requiere que lo condenado por Daño Moral es insuficiente, por no cubrir con sus expectativa, y pretende que se condene a una suma mayor a la accionada por este concepto, y este Juzgado acogiéndose estrictamente al criterio jurisprudencial supra transcrito, determina que el monto condenado por Daño Moral esta Ajustado a cubrir el daño sufrido la familia del ex -trabajador, por cuanto la accionada fue condenada por otros conceptos, que sumados todos, cubren con las expectativa de los accionantes, por tal razón son motivos suficientes para declarar improcedente la solicitud de aclaratoria en el dispositivo de esta incidencia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en la dispositiva del fallo de fecha 26 de Febrero de 2010- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2010.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO