REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2008-001166
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL CAMPOS, FRANCISCO HERNANDEZ, LORENZO SANTA MARÍA, JOSE QUIJADA, RAMON CARTAYA, JESÚS DÍAZ, REYNALDO CAMPOS, JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. 5.137.120, 3.729.591, 5.186.011, 6.337.166, 10.349.024, 10.351.265, 6.114.640. y 6.882.095 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMÓN EMILIO MIRABAL, JOSÉ GREGORIO TALAVERA, WILMA SALAZAR GARCÍA y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.373, 97.274, 76.672, 77.517 y 81. 810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO LA RINCONADA) cuya administración se encuentra la Junta Liquidadora, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el referido Instituto y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LÓPEZ, ZULAY SOCORRO, YELIDEX RODRÍGUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, MELBA RODRIGUEZ, INDIRA ORIHUELA, JENIFER PABON, MALSY PEREZ y LUCY DOS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.296, 45.694, 23.381, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 80.465, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL CAMPOS, FRANCISCO HERNANDEZ, LORENZO SANTA MARÍA, JOSE QUIJADA, RAMON CARTAYA, JESÚS DÍAZ, REYNALDO CAMPOS, JOSE MENDOZA, en fecha 10 de marzo de 2008, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS siendo distribuida para su admisión en fecha 10 de marzo de 2008, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes escrito de reforma de la demanda, siendo admitido la demanda y su reforma por auto de fecha 1 de julio de 2008, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de diciembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 3 de junio de 2009, mediante el cual se incorporan las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 19 de junio de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de junio de ese mismo año, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de noviembre de 2009, En esa misma fecha tuvo lugar la apertura de la celebración de la audiencia de juicio, fijando nueva oportunidad para su continuación para el día 15 de diciembre de 2009, visto que no consta en autos notificación de la Procuraduría General de la República, fecha en la cual fue reprogramada la audiencia para el día 23 de febrero de 2010, dado que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo medico. En fecha 23 de febrero de 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 ejusdem, mediante la cual se Declara: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL CAMPOS, FRANCISCO HERNANDEZ, LORENZO SANTA MARÍA, JOSE QUIJADA, RAMON CARTAYA, JESÚS DÍAZ, REYNALDO CAMPOS, JOSE MENDOZA contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados prestan sus servicios inicialmente para la JUNTA LIQUIDORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS sede Hipódromo (La Rinconada), que cumplían una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., que muchos de ellos eran trabajadores con más de 15 y 20 años de servicio y con ocasión a la Supresión y Liquidación del Instituto pasaron a ser Trabajadores de la Junta Liquidadora, que los reclamos que pretende son los pasivos laborales desde el año 1992, lo cual ocasiona un perjuicio a los trabajadores al no haber cumplido con las cláusulas del Contrato Colectivo del año 1988, motivo por el cual solicita el cumplimiento de aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco, que prevén los beneficios laborales previsto en las cláusulas Nros. 3, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 31, 32 35, 43, 44, 46,53, 59, 61 referente a impermeables Uniformes y calzados, Días feriados, Jornada de trabajo, Evaluación de eficiencia de contrato, Bono de transporte, Bono de alimentación, Tabulador de salario, Vacaciones, Bono Especial de vacaciones, Obsequio navideño, Seguro de vida, Caja de Ahorros, Bonificación por nacimiento de hijos, Prima por hijos, Útiles escolares, Beca escolar y Guardería Infantil, los cuales se especifican a continuación:

RAFAEL CAMPOS
Ingreso 25/04/95, devengando un salario mensual de Bs. 1.280, que se desempeña como Supervisor. Conceptos reclamados Impermeables, Uniforme y Calzado (Bs.13.000,00), Bonificación por Nacimiento de Hijos (Bs. 2.546,00), Prima por Hijos (Bs. 4..387,00), Días Feriados Trabajado (Bs. 18.880,00), Jornada de Trabajo (Bs. 4.438,00), Útiles Escolares ( Bs. 6.656,00), Evaluación por Eficiencia de Contrato (Bs. 19.584,00), Bono de Transporte (Bs. 4.846,00), Bono de Alimentación (Bs. 7.269,00), Tabulador de Salario Bs. 2.996,00), Beca Escolar Bs. 15.688,00), Vacaciones (Bs. 26.069,00), Guardería Infantil (Bs. 12.288,00) , Bono Especial de Vacaciones (Bs. 2.605,00), Obsequio Navideño (Bs. 16.640,00), Seguro de Vida (Bs. 4.160,00), Caja de Ahorro (Bs. 19.584,00) Total Bs. 181,616,00.
FRANCISCO HERNANDEZ
Ingreso 25/04/1995, devengando un salario de 1.160,00, que se desempeña como Despachador. Conceptos reclamados Inpermeables, Uniformes y Calzados Bs. 12.000,00, Día Feriado Trabajado Bs. 17.110,00, Jornada de Trabajo (Bs. 3.712,00), Evaluación de Eficiencia de Contrato Bs. 17.052,00, Bono de Transporte (Bs. 4.054,00), Bono de Alimentación (Bs. 6.081,00), Tabulador de Salario (Bs. 2.506,00), Vacaciones (Bs. 21.808,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 2.179,00), Obsequio Navideño (Bs. 13.920,00), Seguro de Vida (Bs. 3.480,00), Caja de Ahorro (Bs. 17.052,00). Total Bs. 120.954,00.

ARMANDO CHAVEZ
En fecha 3 de diciembre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual el ciudadano Armando Chávez, desiste del presente procedimiento, homologado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008.

LORENZO SANTA MARIA

Ingreso 25/04/ 1995, devengando un salario Bs. 1.240,00, que se desempeña como Supervisor de Servicios Internos. Conceptos reclamados Impermeables, Uniformes y Calzado (Bs. 16.000,00), Feriado Trabajado (Bs. 18.290,00), Jornada de Trabajo (Bs. 5.291,00), Evaluación de Eficiencia de Contrato (Bs. 24.180,00), Bono de Transporte (BS. 5.778,00), Bono de Alimentación (Bs. 8.667,00), Tabulador de Salario (Bs. 3.752,00), Vacaciones (Bs. 31.083,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 3.105,00), Obsequio Navideño (Bs. 19.840,00), Seguro de Vida (Bs. 4.960,00), Caja de Ahorro (Bs. 24.180,00) Total Bs. 164.946,00.

JOSE QUIJADA

Ingreso 27/02/92, devengando un salario de Bs. 970,00, que se desempeña como Ayudante de mantenimiento. Fecha de Egreso 01/10/2007 Conceptos reclamados Impermeables, Uniformes y Calzados (Bs. 12.000,00), Bonificación por Nacimiento de Hijos (Bs. 1.854,00), Prima por Hijos (Bs. 3.195,00), Día feriado Trabajado (Bs. 14.308,00), Jornada de Trabajo (Bs. 3.104,00), útiles escolares (Bs. 4.656,00), Evaluación de eficiencia de Contrato (Bs. 14.259,00), Bono de Transporte (Bs. 3.390,00), Bono de Alimentación (Bs. 5.085,00), Tabulador de Salario (Bs. 2.096,00), Beca Escolar (Bs. 11.408,00), vacaciones (Bs. 18.236,00), Guardería Infantil (Bs. 9.312,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 1.822,00), Obsequio Navideño (Bs. 11.640,00), Seguro de Vida (Bs. 2.910,00), Caja de Ahorro (Bs. 14.259,00) Total Bs. 133.534,.00.

RAMON CARTAYA

Ingreso 25/04/95, devengando un salario de Bs. 1280,00, que se desempeña como Supervisor de Servicios Especiales. Conceptos reclamados Impermeables, Uniformes y calzados (BS. 13.000,00), Bonificación por nacimiento de hijos (Bs. 2.546,00), Prima por Hijos (Bs. 8.774,00), Feriado Trabajado (Bs. 18.880,00), Jornada de Trabajo (Bs. 4.438,00), útiles escolares (Bs. 13.312,00), Evaluación de Eficiencia de Contrato (Bs. 19.584,00), Bono de Transporte (Bs. 4.846,00), Bono de Alimentación (Bs. 7.269,00), Tabulador de Salario (Bs. 2.996,00), Beca Escolar (Bs. 15.668,00), vacaciones (Bs. 26.070,00), Guardería Infantil (Bs. 24.576,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 2.605,00), Obsequio Navideño (Bs. 16.640,00), Seguro de Vida (Bs. 4.160,00), Caja de Ahorro (Bs. 19.584,00). Total Bs. 204.948,00.

JESUS DÍAZ

Ingreso 14/04/96 devengando un salario de Bs. 1.280, que se desempeña como Ayudante de Servicios Generales. Conceptos reclamados Impermeables, Uniformes y Calzados (Bs. 14.000,00), Bonificación por nacimiento de Hijos (Bs. 2.813,00), Prima por Hijos (Bs. 13.160,45), Día feriado Trabajado (Bs. 18.880,00), Jornada de Trabajo (Bs. 4.779,00), útiles escolares (Bs. 19.968,00), Evaluación de Eficiencia de Contrato (Bs. 21.632,00), Bono de Transporte (Bs. 5.218,30), Bono de Alimentación (Bs. 7.827,46), Tabulador de Salario (Bs. 3.225,60), Beca Escolar (Bs. 25.958,40), vacaciones (Bs. 28.074,67), Guardería Infantil (Bs. 24.576,00), Bono especial de vacaciones (Bs. 2.805,00), Obsequio Navideño (Bs. 17.920,00), Seguro de Vida (Bs. 4.480,00), Caja de Ahorros (Bs. 21.632,00). Total (Bs. 236.948,18).

REYNALDO CAMPOS

Ingreso 25/04/95 devengando un salario de Bs. 1.120,00, que se desempeña como Jardinero. Conceptos reclamados: Impermeables, Uniformes y Calzados (Bs. 16.000,00), Bonificación por nacimiento de hijos (Bs. 2.839,20), Prima por Hijos (Bs. 4.893,00), Día feriado Trabajado (Bs. 16.520,00), Jornada de Trabajo (Bs. 4.778,67), útiles escolares (Bs. 7.768,00),. Evaluación de Eficiencia de Contrato (Bs. 21.840,00), Bono de Transporte (Bs. 5.128,30), Bono de Alimentación (Bs. 7.827,46), Tabulador de salario (Bs. 3.225,60), Beca Escolar (Bs. 17.472,00), vacaciones (Bs. 28.074,67), Guardería Infantil (Bs. 10.752,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 2.804,48), Obsequio Navideño (Bs. 17.920,00), Seguro de Vida (Bs. 4.480,00), caja de Ahorro (Bs. 21.840,00). Total (Bs. 193.652,53).

JOSE MENDOZA

Ingreso 25/04/95 devengando un salario de (Bs. 1.240,00), que se desempeña como Jardinero. Conceptos reclamados: Impermeables, Uniformes y Calzados (BS. 16.000,00), Bonificación por nacimiento de hijos (Bs. 16.249,00), Prima por Hijos (Bs. 16.249,00), Día feriado Trabajado (Bs. 18.290,00), Jornada de Trabajo (Bs. 5.290,67), útiles escolares (Bs. 23.809,00), Bonificación de Eficiencia de Contrato (Bs. 24.180,00), Bono de Transporte (Bs. 5.771,41), Bono de Alimentación (Bs. 8.666,11), Tabulador de Salario (Bs. 3.571,20), Beca Escolar (Bs. 29.016,00), Vacaciones (Bs. 31.082,67), Guardería Infantil (Bs. 11.904,00), Bono Espacial de Vacaciones (Bs. 3.905,00), Obsequio Navideño ( Bs. 19.840,00), Seguro de Vida (Bs. 4.960,00), Caja de Ahorro (Bs. 24.180,00). Total Bs. 249.063,37.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Invoco como punto previo la falta de cualidad dado que el poder presentado por la parte actora que acredita su representación, solo tiene facultad para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido ordenando así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de igual forma plantea como punto previo la excepción Perentoria de Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la pretensión de la actora supone el desconocimiento de los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a todos los trabajadores de la Junta Liquidadora., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, niega, rechaza y contradice que le adeude algún beneficio laboral no cumplido, visto que la demanda interpuesta por los accionantes, pretenden un adelanto de prestaciones sociales, más no el cumplimiento de los beneficios laborales, toda vez que la representación sindical de la parte actora ha asistido a las mesas técnicas realizadas con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual se acordó las condiciones en las cuales se realizaría el proceso de liquidación de cada uno de los trabajadores, niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna en relación a las cláusulas del contrato colectivo marco que ampara a los trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, así como todos y cada uno de los conceptos reclamada por cada uno de los demandantes en su escrito de demanda.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho.

Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis…

“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.

De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:

Cursante en el cuaderno de recaudos Nro.1, folios 3 al 73 marcadas con las letras A-1 hasta la A-79, copia simple de la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Hípicos (SUTRAHIPICOS) de fecha 28 de febrero de 1988. Al respecto observa quien decide al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

Cursante a los folios 84 al 89 del cuaderno de recaudos Nro. 1, gaceta oficial Nro. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, en la cual se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, de igual forma se desprende las distintas normas para la liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromo. Este Tribunal observa que los mismos son actos normativos los cuales ya son conocidos por el Juez. Así se establece

Marcada con las letra “C-1”, cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folio 90, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2007 dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual denuncia la desmejora salarial del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos, así como el incumplimiento colectivo de las cláusulas estipuladas en el contrato colectivo del año 1992. Observa quien decide que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Establece.

Marcada con la letra “C-2” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folio 91, acta del expediente Nro. 023-07-03-04086 RC, de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual desprende la consignación del escrito de la solicitud de reclamo en original y dos copias con sus anexos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento emanada por un funcionario público competente, motivo por el cual le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada con las letras D-1 hasta D4 cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios 92 al 96 del expediente informe jurídico preliminar sobre el personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos dirigido al Licenciado Miguel Ángel Paz, Presidente de La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, donde se desprende las conclusiones de las reclamaciones de carácter general o colectivo de los distintos sindicatos que agrupan al personal obrero que trabaja en los tres (3) hipódromos Nacionales (Rinconada, Santa Rita y Valencia). Esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al procesos por cuanto la misma se refiera a la Rinconada Santa Rita y de Valencia motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Marcada con la letra “E-1” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folio 97 comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, suscrito por la Procuraduría General de la República a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y de Comercio, en la cual se remite copia de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos denuncian la grave situación de los Trabajadores obreros del Instituto Nacional de Hipódromos. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone. Así se Establece.-

Marcadas con las letras “F-1”, “F-19”, “G-1”, “I-1”, “J-1”, “J-2”, “J17”, “K-1”, “L-1” y “M-1”, cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 98, 116, 118, 126, 153, 165 y 187, copias de las cédulas de identidad de los accionantes, esta Juzgadora niega su valor probatorio al no aporta nada al proceso. Así se Establece.-

Marcada con las letras “F-2” hasta la “F18”, “G-3 hasta la “H-3”, “I-5 hasta “J-16”, “K2 hasta “K-9”, “L-2 hasta “L-19”, “M-2” hasta “M25”cursantes a los folios 99 hasta 115, 120 al 125, 130 al 149, 154 al 161, 166 al 183, 188 al 211, en el cuaderno de recaudos Nro. 1. Recibos de pago de los ciudadanos Rafael Campos, Francisco Fernández, José Quijada, Ramón Cartaya, Díaz Jesús, Reynaldo Campos, José Mendoza donde se desprende el pago de los conceptos de salario, Horas extra semanal, Hora nocturna, Asignación Láctea, feriado, Bono de Transporte, Bono Vacacional, Bono de Nacimiento, adelanto de semanas, prima por hijo, prima profesional y otras asignaciones. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio y los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se Establece.-

Marcada con las letras “F-20, “I-4”, “J-18” , “J-19” , “K-10”, “K-11”, “K-12”, “L-21, “M-26” , “M-27”, “M-28”, “M-29” partida de nacimiento de los hijos de los trabajadores, cursante a los folios 117, 129, 151, 152, 162, 163, 164, 185, 212, 213, 214, 215, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el nacimiento por hijo de los trabajadores del Instituto que reclaman tales conceptos. Así se Establece.-

Marcada con la letra “L-20” constancia de fecha 07 de febrero de 2006 del ciudadano Rafael Campos en la cual se desprende el cargo que desempeña, el salario devengado más el pago de extras mensual, debidamente suscrito por el Instituto Nacional de Hipódromos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada con las letras “L-22”, cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folio 186, constancia de inscripción de la Unidad Educativa Escuela San Vicente, del ciudadano Jehoralber Reynaldo. Esta Juzgadora niega el valor probatorio al ser emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes. Así se Establece.-

Exhibición de documentos relativo a los recibos de pago y original del informe jurídico preliminar sobre el personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos. Al respecto esta Juzgadora observa que dada la incomparecencia de la audiencia de juicio de la representación judicial de la parte demandada, resulta imposible su exhibición, no obstante quien decide observa que en cuanto a los recibos de pagos se toman como ciertos los consignados por la parte actora para su exhibición por lo que esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Asi Se Establece.-
En cuanto al Informe Jurídico preliminar observa quien decide observa que dicho informe corresponde al la Rinconada Santa Rita motivo por el cual esta juzgadora señala que la misma es impertinente al caso bajo estudio por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto .-Así se Establece.-

Informes Dirigido al Ministerio de Industrias Ligeras y de Comercio, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que dichas resultas constan a los folios 137 al 138 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se desprende que mediante decreto con Rango y Fuerza de Ley fue suprimido y liquidado el Instituto Nacional de Hipódromos y fue constituido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

-VI-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos Nro. 2 providencia administrativa y comunicación suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromo de fecha 18 de diciembre de 2008, en la cual el ciudadano Luis Eduardo Chacon Roa, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo de conformidad con el decreto 38.558 de fecha 07 de noviembre de 2006 designa en el cargo de Consultor Jurídico a la ciudadana Gladys Rodríguez. Esta Juzgadora observa que tal documental resulta impertinente al caso que se esta debatiendo. Así se Establece.-

Cursante a los folios 5 al 19 del cuaderno de recaudos Nro. 2 gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de noviembre de 2006, donde se desprende la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 16 de septiembre de 1985 Nro.33.303, en la cual se crea el Instituto Nacional de Hipódromos, así como la reforma parcial del decreto Nro. 357 de fecha 3 de septiembre de 1950. y Gaceta Oficial Nro. 25.750 de fecha 2 de septiembre de 1958. Este Tribunal observa que los mismos son actos normativos los cuales ya son conocidos por el Juez. Así se establece

Cursante a los folios 20 y 69 del cuaderno de recaudos Nro.2 Cuadro General de los Pasivos laborales 1992-2006 suscrito por la Oficina de Planificación y Presupuesto, Unidad de Autoria Interna, Dirección de Administración del Instituto Nacional de Hipódromo, Esta Juzgadora observa que tal documental proviene de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo previsto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Cursante a los folios 70 al 77 del cuaderno de recaudos Nro. 2 Acta Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, en la cual Junta liquidadora reconoció las deudas de los pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV pendiente por cancelar, y en la cual dicho organismo se comprometió a la cancelación de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización equivalente al artículo 125 eiusdem y la cancelación de los pasivos laborales discutidos en la mesa técnica y el pago del Bono único por liquidación. Esta Juzgadora observa que tal documental no fue debidamente impugnada y desconocida por la parte actora, limitándose sólo la parte actora, en atacar su impugnación bajo la defensa, que tal documento se encontraba en copia simple y en consecuencia resultaba impertinente a los hechos debatidos, no obstante quien aquí decide, le otorga valor probatorio a los fines de determinar los pasivos laborales de los años 1987-2005, adeudados por la parte demandada. Así se Establece.-

Cursante a los folios 78 al 81 del cuaderno del cuaderno de recaudos Nro. 2 cuadro de pasivos labores años 1987-2005 suscrito por el Instituto Nacional de Hipódromo. Al respecto esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora no utilizo los medios de ataque adecuados para su impugnación previstos en Ley Orgánica Procesal del trabajo por lo que esta sentenciadora le torga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Memorandum interno de fecha 09 de febrero de 2007 y acta Convenio decreto 422 (obrero Hinozulia) cursante a los folios 82 246 del cuaderno de recaudos Nro. 2, suscrito por la Dirección General Regional-Hinazulia, a la Oficina de Personal, en la cual se remite original del referido decreto, debidamente sellado y firmado por el Director del Instituto Nacional de Hipódromos. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Testimoniales: Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no compareció el ciudadano Oscar Fuentes a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.-Así se establece.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista así las cosas, aunado al hecho de que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la .relación laboral.- Así Se Establece.-
No obstante a ello, considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia debe resolver los puntos previos alegados por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba relativo a la falta de cualidad y a la prohibición de ley de Admitir la Acción Propuesta. La parte actora señala la falta de cualidad dado que el poder presentado por la parte actora que acredita su representación, solo tiene facultad para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido ordenando así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Al respecto, este Tribunal considera trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).


Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-

Ahora bien, en el caso sub iudice, dado que en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.397 en fecha 25/10/1999, específicamente en Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se ordenó la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos y la creación de la Junta Liquidadora, señalado específicamente en su Artículo 4, el cual reza lo siguiente:

“La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras, se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.
b) Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c) Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d) Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e) Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
f) Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la Junta Liquidadora le fue otorgado dentro de sus atribuciones para liquidar los activos no hípicos del instituto suprimido, así como para retirar y liquidar a sus trabajadores y honrar las deudas y cumplir sus obligaciones, y si bien en el presente caso la parte actora le otorgó poder para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, no obstante, vistas las atribuciones que le fueron asignadas a la Junta Liquidadora de dicho instituto, en consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar Sin lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se Decide.-

En relación al otro punto previo, relativo a la excepción perentoria de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, señalada por la parte demandada, en su escrito de contestación, por cuanto la pretensión de la actora supone el desconocimiento de los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a todos los trabajadores.

Así las cosas, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede derivarse de la doctrina, jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino expresamente de la ley. En tal sentido, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el comentario del procesalista Arístides Rengel Romberg quien señala lo siguiente:

“…en cuanto a la prohibición de ley de admitirla acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, la corte ha seguido una posición objetiva estricta. Ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de acción” . No es que se requieran palabras sacramentales –ha sentenciado la Corte-o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá” sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”


La doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción. Podemos hablar de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción. En el caso sub iudice no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta contra el Instituto Nacional de Hipódromo, a los fines de lograr el cobro de sus pasivos laborales, motivo por el cual, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa previa opuesta por la representación judicial parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, procede quien decide, a dilucidar el fondo de la presente controversia, comenzando por la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar, quien deberá demostrar con pruebas fehaciente dicho hecho, en tal sentido observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 99 hasta 115, 120 al 125, 130 al 149, 154 al 161, 166 al 183, 188 al 211, de los ciudadanos Rafael Campos, Francisco Fernández, José Quijada, Ramón Cartaya, Díaz Jesús, Reynaldo Campos, José Mendoza donde se desprende el pago de los conceptos de salario, Horas extra semanal, Hora nocturna, Asignación Láctea, feriado, Bono de Transporte, Bono Vacacional, Bono de Nacimiento, adelanto de semanas, prima por hijo, prima profesional y otras asignaciones, lo que denota sin lugar a dudas para quien aquí decide la existencia de la relación laboral entre las partes.- Así se Decide.-
En cuanto al incumplimiento de los pasivos laborales reclamados por la parte actora, de la Convención Colectiva Marco, que prevén los beneficios laborales previstos en las cláusulas Nros. 3, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 31, 32 35, 43, 44, 46,53, 59, 61 referente a impermeables Uniformes y calzados, Días feriados, Jornada de trabajo, Evaluación de eficiencia de contrato, Bono de transporte, Bono de alimentación, Tabulador de salario, Vacaciones, Bono Especial de vacaciones, Obsequio navideño, Seguro de vida, Caja de Ahorros, Bonificación por nacimiento de hijos, Prima por hijos, Útiles escolares, Beca escolar y Guardería Infantil. Esta Juzgadora considera pertinente verificar previamente si los conceptos reclamados por la parte accionante, se encuentran estipulados o no en la Convención colectiva del trabajo del año 1988. Así las cosas de una revisión exhaustivas del referido contrato colectivo, quien aquí decide, observa que en el mismo se establecieron los beneficios antes mencionados, no obstante en cuanto al beneficio de “Evaluación de eficiencia de contrato” y caja de Ahorro, los mismos no se encuentran estipulados en la Convención Colectiva, motivo por los cuales quien aquí decide considera improcedente los reclamos de los beneficios laborales relativos a la Evaluación de Eficiencia de Contrato y Caja de Ahorro. Así se establece.-
En relación a los beneficios laborales relativos a Impermeables, Uniforme y Calzados, útiles escolares, Obsequio navideño, seguro de vida, canastilla por hijos, guardería infantil, quien aquí decide observa que estas cláusulas están revestidas de obligaciones de dar por parte del patrono al trabajador, caracterizado por ser la entrega de cosas genéricas fungibles determinadas y determinables en especie y cantidad. En tal sentido quien aquí decide, considera que tales conceptos no son susceptibles de ser cuantificados en dinero, lo cual hace indeterminable tal obligación al ser reclamada retroactivamente luego de años de servicios, motivos por los cuales esta Juzgadora considera improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se Decide.-
En cuanto a la cláusula 43 de beca escolar reclamada por los accionantes Rafael Campos, José Quijada, Jesús Díaz y Reinaldo Campos, la misma estipula lo siguiente:

“El instituto conviene en conceder doscientas (200) becas anuales, para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del Boletín respectivo. Estas becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). En caso de que el número de aspirantes no llegue a DOSCIENTOS (200) en el año, las que queden sobrantes se acumularan para el año siguiente.
La Dirección de Personal procederá a revisar los recaudos y dará el visto bueno correspondiente para la asignación de las Becas conjuntamente con el Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato.”.

De la norma antes descrita, se desprende claramente que la misma se hará efectiva a los hijos de los trabajadores del Instituto, siempre que los mismos obtengan las mejores notas. Ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia que la parte accionante haya consignado boletín alguno de sus hijos, que evidencie efectivamente las notas escolares de cada uno de sus hijos, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de tal concepto. Así se Decide.-

En cuanto a los beneficios previstos en las cláusulas: 18 y 35 establecidas en el contrato colectivo de los “días feriados”, y “Tabulador de salario”, las cuales señalan lo siguiente:
“Cláusula 18.
Pago de días feriados
El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.”. (Subrayado del Tribunal).

“Cláusula 35
Escalafón Tabulador de Salarios y Oficios
El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.”.

En el presente caso, visto que la parte actora no demostró a los autos, que los trabajadores laboraron los días feriados reclamados en el escrito de demanda y su ampliación, esta Juzgadora considera improcedente dicha pretensión. Así se decide.-
En cuanto al reclamo previsto en la Cláusula 35 “Escalafón Tabulador de Salarios y Oficios”, esta Juzgadora observa que el cumplimiento de tal beneficio está sujeto a la condición prevista en la misma cláusula, la cual no fue cumplida haciendo indeterminable tal beneficio, por lo que se declara improcedente el reclamo retroactivo del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se establece.-
En relación a los beneficios laborales relativos a Bonificación por nacimiento de hijos y prima por hijos, quien aquí observa que no se evidencia en autos, la totalidad de los recibos de pagos de pagos de los trabajadores que reclaman el beneficio de esta cláusula, que determinen a esta Juzgadora en forma especifica el momento en la cual nace el derecho y de esta manera pueda ser corroborada con las partidas de nacimientos aportada por la parte actora, en tal sentido resulta imposible para esta juzgadora establecer el momento en el cual se hace efectivo tal beneficio. Así se Decide.-

En cuanto a la cláusula de jornada de trabajo, reclamada por la parte accionante, quien aquí decide deja claramente establecida que dado los privilegios y prerrogativas que tiene el estado, la parte accionante tiene la carga de demostrar la jornada de trabajo que laboran los trabajadores del instituto, y visto que los accionantes no aportaron prueba alguna que demostrará a esta Juzgadora la jornada de trabajo señalada por la actora en la presente demanda, esta Juzgadora declara improcedente dicha pretensión. Así se Decide.-

En lo concerniente al Bono de Alimentación previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, esta Juzgadora observa que la parte actora no demostró con elementos probatorios contundentes, el incumplimiento de este beneficio por parte de la demandada, en consecuencia quien aquí decide lo declara improcedente. Así se Decide.-

En relación al beneficio de Vacaciones y Bono Especial de Vacaciones, quien aquí decide observa que la parte actora señalo de forma genérica su reclamación sin señalar los años de las vacaciones en los cuales le correspondía dicho beneficio, en tal sentido esta sentenciadora establece que visto la manera como fue solicitado dicho concepto conduce a quien aquí decide a declarar improcedente tal reclamación.- Así se Decide.-

Finalmente en cuanto al Bono de transporte, reclamado por la parte actora, quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago aportados por misma parte actora, que dicho concepto fue debidamente cancelado por la demandada en su oportunidad motivo por el cual esta Juzgadora lo declara improcedente. Así se Decide.-

En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el no cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por parte de la demandada, quien aquí decide considera que debe declararse en su dispositivo del fallo SIN LUGAR, la demanda.- Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CAMPOS MONASTERIOS, FRANCISCO HERNÁNDEZ, LORENZO SANTA MARÍA, JOSE QUIJADA, RAMÓN ENRIQUE CARTAYA RODRIGUEZ, JESÚS DÍAZ, REYNALDO CAMPOS y JOSE VICTORINO MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-5.137.120, V.-3.729.591, V.-5.186.011, V.-6.337.176, V.-10.349.024, V.-10.351.285 respectivamente contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS creada mediante Decreto Ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397, extraordinario, el cual ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nro. 675, del 21 de junio de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dra., MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 02 de marzo de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-



Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO