REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO.
199º y 150º

Calabozo, 18 de marzo de 2010.


Identificación de las partes
EXPEDIENTE NºJP61-L-2009-000065.
PARTE ACTORA: DENNYS JOSE BOLIVAR, JOSE ANDRES CANELONES, VICTOR RAMON CASTILLO, CARLOS JOSE MORALES ARANA, FELIX RAMON SILVA VILLANUEVA y FELIX MARIA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.909.188; 4.142.731; 8.054.837; 2.229.907; 14.926.593 y 8.403.666.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el número: 116.784.-
PARTE DEMANDADA: SERVIRICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: Cobro De Obligaciones Laborales.-

Por cuanto en acta de fecha once (11) de marzo de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la empresa demandada SERVIRICA, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que comenzaron a prestar servicios para la sociedad Mercantil SERVIRICA, en las fechas 24 de abril del 2008 VICTOR CASTILLO; 06 de enero de 2008 FELIX RAMON SILVA; 26 de abril de 2007 FELIX MARIA SILVA; 06 de febrero de 2008 JOSE ANDRES CANELONES; 23 de mayo CARLOS MORALES, 01 de septiembre de 2007 DENNYS JOSE BOLIVAR, y fueron despedidos en fecha 12 de noviembre de 2008, durando la relación de trabajo de VICTOR CASTILLO seis (06) meses y dieciocho (18) días, FELIX RAMON SILVA, diez (10) meses y seis (06) días; FELIX MARIA SILVA, Un (01) año, (06) meses y dieciséis (16) días; JOSE ANDRES CANELONES, nueve (09) meses y seis (06); CARLOS MORALES, cinco (05) meses y veintiún (21) días; DENNYS BOLIVAR, Un (01) año, dos (02) meses y once (11) días; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bonificación especial, 5) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Salarios Retenidos; 6) Días Feriados; 7) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En total demanda la parte actora, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.612,57).

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 13 de mayo de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano JOEL RIVAS, alguacil del Circuito Judicial Laboral de Valle la Pascua, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la cartelera principal de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel con su respectiva compulsa al ciudadano BRUNO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 15.823.062, quien lo firmó dándolo por recibido, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, de la empresa demandada SERVIRICA, lo que se evidencia al folio 59 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 17 de febrero de 2010, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bonificación especial, 5) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Salarios Retenidos; 6) Días Feriados; 7) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
-VICTOR CASTILLO
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 24 de abril de 2008.
* Fecha de término de la RT: 12 de noviembre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: seis (06) meses y dieciocho (18) días.
* Último salario básico diario: Bs. 34,80.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 24 de abril de 2008, al 12 de noviembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 34,80, y por cuanto en conjunto corresponden QUINCE (15) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 34,80; resulta la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 522,00). Y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 11,00 días a razón de un salario normal de (Bs.34,80) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de seis (06) meses y dieciocho (18) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

“VACACIONES FRACCIONADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio Seis meses, y dieciocho (18) días, entonces procedemos a realizar la siguiente operación aritmética Dividimos 15 días, entre los 12 meses del año lo cual nos resulta 1,25 días por mes que multiplicado por el numero de meses laborados 06 meses, resulta 7,5 siendo este el número de días que deben cancelarse por concepto de vacaciones fraccionadas.Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 24/04/2008 12/11/2008 7,5 Bs34,80 Bs,261,00
Total: Bs261,00

En consecuencia adeuda la empresa demandada al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 261,00) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 7,5 días que multiplicados por el salario de (Bs 34,80), tiene como resultado el monto de de DOSCIENTOS SESENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 261,00),monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 23/082006 al 23/08/2007. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 7,5 Bs34,80 Bs261,00

El monto que adeuda la parte demandada al trabajador VICTOR CASTILLO, suma la cantidad de UN MIL CURENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.044,00).

-FELIX RAMON SILVA.
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 06 de enero de 2008.
* Fecha de término de la RT: 12 de noviembre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: diez (10) meses y seis (06) días.
* Último salario básico diario: Bs. 34,80.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.



Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 06 de enero de 2008, al 12 de noviembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 34,80, y por cuanto en conjunto corresponden TREINTA Y CINCO (35) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 34,80; resulta la suma de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1218,00). Y así se establece.


Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.218,00). Y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 11,00 días a razón de un salario normal de (Bs.34,80) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de seis (06) meses y dieciocho (18) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

“VACACIONES FRACCIONADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio Seis meses, y dieciocho (18) días, entonces procedemos a realizar la siguiente operación aritmética Dividimos 15 días, entre los 12 meses del año lo cual nos resulta 1,25 días por mes que multiplicado por el numero de meses laborados 10 meses, resulta 12,5 siendo este el número de días que deben cancelarse por concepto de vacaciones fraccionadas.Así las cosas tenemos:


CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 24/04/2008 12/11/2008 12,5 Bs34,80 Bs,435,00
Total: Bs435,00

En consecuencia adeuda la empresa demandada al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 435,00) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 12,5 días que multiplicados por el salario de (Bs 34,80), tiene como resultado el monto de de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 435,00),monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 23/082006 al 23/08/2007. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 Bs34,80 Bs435,00

El monto que adeuda la parte demandada al trabajador FELIX RAMON SILVA, suma la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 2.088,00).
-FELIX MARIA SILVA.
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 26 de abril de 2007.
* Fecha de término de la RT: 12 de noviembre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: Un (01) año, (06) meses y dieciséis (16) días.
* Último salario básico diario: Bs. 34,80.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 26 de abril de 2007, al 31 de diciembre de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 34,80, y por cuanto en conjunto corresponden VEINTICINCO (25) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 34,80; resulta la suma de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 870,00). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2008, al 12 de noviembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 34,80, y por cuanto en conjunto corresponden CINCUENTA Y CINCO (55) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 34,80; resulta la suma de MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.914,00). Y así se establece.
“VACACIONES NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (15) días a razón de un salario normal de (Bs.26,64); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Un (01) año, (06) meses y dieciséis (16) días según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 15 días X Bs. 26,64, salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 399,60), monto este que adeuda la empresa demandada al demandante ciudadano, FELIX MARIA SILVA.Y así se establece.-

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 26/04/2007 12/11/2008 15 Bs26,64 Bs399,60
Total: Bs399,60

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 11,00 días a razón de un salario normal de (Bs.34,80) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de seis (06) meses y dieciocho (18) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

“VACACIONES FRACCIONADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio Un (01) año, (06) meses y dieciséis (16) días, entonces procedemos a realizar la siguiente operación aritmética Dividimos 15 días, entre los 12 meses del año lo cual nos resulta 1,25 días por mes que multiplicado por el numero de meses laborados 7 meses, resulta 8,75 siendo este el número de días que deben cancelarse por concepto de vacaciones fraccionadas.Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 24/04/2008 12/11/2008 8,75 Bs26,64 Bs,233,10
Total: Bs233,10

En consecuencia adeuda la empresa demandada al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 233,10) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 15 días que multiplicados por el salario de (Bs 26,64), tiene como resultado el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 399,60),monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 26/04/2007 al 31/12/2007. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 Bs26,64 Bs399,60

En cuanto al concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 8,75 días en base al salario diario de (Bs26,64), monto este que adeuda la demandada al reclamante. Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Art 174 LOT 01/01/2008 12/11/2008 8,75 Bs26,64 Bs233,10

El monto que adeuda la parte demandada al trabajador FELIX RAMON SILVA, suma la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 3.179,40).

JOSE CANELONES
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 06 de febrero de 2008.
* Fecha de término de la RT: 12 de noviembre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: nueve (09) meses y seis (06) días.
* Último salario básico diario: Bs. 43,33.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 06 de febrero de 2008, al 12 de noviembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 43,33, y por cuanto en conjunto corresponden TREINTA (30) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 43,33; resulta la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.299,90). Y así se establece.
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.299,90). Y así se establece.

En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 11 días que multiplicados por el salario de (Bs 43,33), tiene como resultado el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 476,63),monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-



CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 26/04/2007 al 31/12/2007. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 Bs26,64 Bs399,60

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 11,00 días a razón de un salario normal de (Bs.43,33) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de nueve (09) meses y seis (06) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

“VACACIONES FRACCIONADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio, Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 06/02/2008 12/11/2008 11,25 Bs43,33 Bs487,46
Total: Bs487,46

En consecuencia adeuda la empresa demandada al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTISEIS CENTIMOS (Bs. 487,46) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de “SALARIOS RETENIDOS”, la parte actora reclama 12 días en base al salario diario de (Bs43,33), que suman la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 519.96), monto este que adeuda la demandada al reclamante dada la presente admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son treinta días (30) días de salario en virtud de que la antigüedad es de nueve(09) meses y seis (06) dias, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 43,33, representa la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 1.299,90). Y así se establece.

Se declara sin lugar el concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue acordada la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El monto que adeuda la parte demandada al trabajador FELIX RAMON SILVA, suma la cantidad de TRES MIL SEIS CIENTOS SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 3.607,22).

-CARLOS MORALES
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 23 de mayo de 2008.
* Fecha de término de la RT: 12 de noviembre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: cinco (05) meses y veintiún (21) días.
* Último salario básico diario: Bs. 43,33.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 23 de mayo de 2008, al 12 de noviembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 31,00, y por cuanto en conjunto corresponden DIEZ (10) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 43,33; resulta la suma de bolívares TRESCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 433,33). Y así se establece.


Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 433,33). Y así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 9,2 días a razón de un salario normal de (Bs.31,00) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de cinco (05) meses y veintiún (21) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

“VACACIONES FRACCIONADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio, Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 23/05/2008 12/11/2008 6,25 Bs31,00 Bs193.75
Total: Bs193,75

En consecuencia adeuda la empresa demandada al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 193,75) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 6,25 días que multiplicados por el salario de (Bs 31,00), tiene como resultado el monto de CIENTO NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 193,75), monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,25 Bs31,00 Bs193,75



En cuanto al concepto de “DIAS FERIADOS”, la parte actora reclama 03 días en base al salario diario de (Bs43,33), que suman la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 129,99), monto este que adeuda la demandada al reclamante dada la presente admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son diez días (10) días de salario en virtud de que la antigüedad es de cinco (05) meses y veintiún (21) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 43,33, representa la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 433,33). Y así se establece.

Se declara sin lugar el concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue acordada la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El monto que adeuda la parte demandada al trabajador CARLOS MORALES, suma la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS. (Bs. 1.384,15).

DENNYS BOLIVAR.
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 01 de septiembre de 2007.
* Fecha de término de la RT: 12 de noviembre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: Un (01) año, dos (02) meses y once (11) días.
* Último salario básico diario: Bs. 43,33.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 01 de septiembre de 2007, al 31 de diciembre de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, correspondían a los tres primeros meses de la relación de trabajo el mismo no genero días de antiguedad. Y así se establece.
* De 01 de enero de 2008, al 12 de noviembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 44,55, y por cuanto en conjunto corresponden CINCUENTA Y CINCO (55) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 44,55; resulta la suma de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.450,25). Y así se establece.


Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.450,25). Y así se establece.

“VACACIONES NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (15) días a razón de un salario normal de (Bs.44,55); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Un (01) año, dos (02) meses y once (11) días días según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 15 días X Bs. 44,55, salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 668,25), monto este que adeuda la empresa demandada al demandante ciudadano, DENNYS BOLIVAR. Y así se establece.-


Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 07 días en total que multiplicado por el último salario diario de Bs. 44,55 resulta la suma de TRESCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.311,85). Y así se establece.
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 01/09/2007 01/09/2008 15 Bs44,55 Bs668,25
Bono Vacacional Vencido 01/09/2007 01/09/2008 07 Bs44,85 Bs311,85
Total: Bs980,10


VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 9,2 días a razón de un salario normal de (Bs.31,00) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio, Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 01/09/2008 12/11/2008 2,50 Bs44,55 Bs111,37
Total: Bs111,37

En consecuencia adeuda la empresa demandada al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO ONCE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 111,37) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 6,25 días que multiplicados por el salario de (Bs 31,00), tiene como resultado el monto de CIENTO NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 193,75), monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,25 Bs31,00 Bs193,75



En cuanto al concepto de “DIAS FERIADOS”, la parte actora reclama 03 días en base al salario diario de (Bs43,33), que suman la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 129,99), monto este que adeuda la demandada al reclamante dada la presente admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son diez días (10) días de salario en virtud de que la antigüedad es de cinco (05) meses y veintiún (21) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 43,33, representa la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 433,33). Y así se establece.

Se declara sin lugar el concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue acordada la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El monto que adeuda la parte demandada al trabajador CARLOS MORALES, suma la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 4.754,67).

DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil SERVIRICA, demandada en el presente juicio a pagar a los ciudadanos, DENNYS JOSE BOLIVAR, JOSE ANDRES CANELONES, VICTOR RAMON CASTILLO, CARLOS JOSE MORALES ARANA, FELIX RAMON SILVA VILLANUEVA y FELIX MARIA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.909.188; 4.142.731; 8.054.837; 2.229.907; 14.926.593 y 8.403.666, los siguientes conceptos y montos: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bonificación especial, 5) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Salarios Retenidos; 6) Días Feriados; 7) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;. VICTOR RAMON CASTILLO, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.044,00). Y así se establece. FELIX RAMON SILVA, la suma de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 2.088,00); FELIX MARIA SILVA la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.179,40); JOSE CANELONES la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.607,22); CARLOS MORALES la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (BS. 1.384,15); Y así se establece. DENNYS BOLIVAR, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 4.754,67). Se declara improcedente el concepto de Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

Los conceptos y montos supra señalados suman la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.057,44), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos condenados.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes marzo de 2010. Año 199º y 150º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha dieciocho (18) días del mes marzo de 2010, siendo las 11:30 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria.