REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO,
EXTENSIÓN TERRITORIAL CALABOZO.
Calabozo, Veintitrés (23) de marzo de 2010.
Año 199º y 150º

ASUNTO: JP61-L-2009-000133.


Visto que en fecha 02 de marzo de 2010, la secretaria Tibisay Delgado Álvarez, certifico a los fines de la apertura del lapso de diez (10) para la instalación de la Audiencia Preliminar, realizándose la instalación de la misma en fecha 16 de marzo de 2010, en donde se declara la admisión de los hecho por la incomparecencia de la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de junio de 2009, y recibida por este tribunal en fecha 25 de junio de 2009, en fecha 29 de junio de 2009 se le ordena despacho saneador al libelo de demanda, posterior a ello en fecha 28 de septiembre de 2009, las partes presentan subsanación del libelo de demanda, pero de autos no se evidencia auto de admisión de la demanda, en vista de que se omitió la admisión de la demanda en el presente asunto, se ordena la REPOSICION de la causa al estado de admitir el libelo de demanda, y, en consecuencia, se deja sin efecto y valor alguno la certificación realizada por la secretaria TIBISAY DELGADO, en fecha 02 de marzo de 2010 y el acta donde se declara la admisión de los hecho de fecha 16 de marzo de 2010 que riela al folio 35 del expediente. En tal sentido, a los fines de garantizar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda sin necesidad de librar cartel de notificación a la parte demandada. Así queda decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABOG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA.



Resolución: PJ002010000029.