REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, veinticuatro (24) de marzo de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000260.
RESOLUCION: PJ002010000030.
Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, en donde el abogado JOSE ROBERTO RODRIGUEZ PINTO, “APELA’ de la reforma de la demanda por cuanto vulnera normas de orden público. En cuanto a los planteamientos realizados, este tribunal hace las siguientes consideraciones; así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto, se ejerce recurso de apelación directamente contra la reforma de la demanda, y no contra el auto de admisión de reforma de demanda. Es menester para este juzgador hacer las siguientes consideraciones, con respecto a este tipo de Autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
“Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02).
En vista del criterio explanado ut supra y que comparte cabalmente este Sentenciador se declara improcedente la apelación interpuesta y niega la misma. Así queda decidido.
El Juez 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
LA SECRETARIA.
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