REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Parte Querellante: Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.445 y V-16.673.158, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Humberto Rodríguez Alemán y José Ángel Ruíz Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 43.867 y 44.497, en el mismo orden.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas adscrito a la Gobernación del Estado Vargas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Acto Recurrido: Acto Administrativo de Efectos particulares de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas.
Expediente Nº 2008- 826.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado José Ángel Ruíz, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008); recibido en este Tribunal el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008- 826.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió, i) admitir la querella funcionarial interpuesta, ii) Negar por improcedente en derecho la medida cautelar innominada solicitada, iii) Ordenar la citación de la parte recurrida, así como la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas; consta en autos que se practicó la citación y notificación ordenadas; no consta en autos que la parte querellada diere contestación al recurso; posteriormente, el tres (3) de febrero de dos mil ocho (2008) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el nueve (9) de ese mes y año, no compareciendo ninguna de las partes por intermedio de representación judicial alguna, en esa misma oportunidad y dada la incomparecencia de las partes, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, que tuvo lugar el diecisiete (17) de febrero de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. Finalmente el veintisiete (27) del mismo mes y año, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la querella funcionarial.
Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo ocurrida el 16 de noviembre del año 2009, de la Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, procedió al ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se ordenó notificar a las partes para su reanudación, al estado de publicar el texto íntegro del fallo, en virtud de haberse dictado el dispositivo del mismo por la otrora juez.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a publicar sentencia de mérito, pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, no se pudo constatar que la parte querellada diere contestación al recurso funcionarial sub examine, por lo que se entienden como contradichos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos sostenidos por los querellantes en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
III
RATIO DECIDENDI
El thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, mediante el cual se resolvió destituir a los hoy querellantes ciudadanos Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, de los cargos de Oficiales adscritos al referido cuerpo policial.
Vistos como han sido los alegatos, argumentos y defensas explanados por la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, este Tribunal considera necesario hacer referencia en forma sintetizada a aquellos que resultan de mayor relevancia, para efectos de la resolución del conflicto que dio origen a las presentes actuaciones.
En tal sentido, tenemos que la representación judicial de la parte querellante reseñó que la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales del Instituto querellado, emitió el 17 de marzo del año 2008, un acto de formulación de cargos contra los hoy querellantes, en el que se les considera presuntamente incursos en la causal destitutoria establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tenérseles como presuntos responsables de los delitos de robo a mano armada y privación ilegítima de libertad en perjuicio de un ciudadano mexicano, quien denunció haber sido despojado de sus pertenencias en las cercanías del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la noche del pasado 02 de abril del año 2006.
Señala en ese mismo orden de ideas, que pese a haberse tramitado el asunto por más de dos (02) años en distintos Tribunales Penales en funciones de Control y de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, ha sido difícil demostrar la responsabilidad de los referidos hechos delictivos. Por tales razones mal pudo el querellado proceder a la destitución de tales funcionarios, sin haber esperado en todo caso la decisión del ámbito penal, que demostrase la responsabilidad delictiva de estos.
En relación a los hechos que dieron origen a la investigación penal, destaca que los querellantes no son los responsables de la comisión de tales delitos, por cuanto estos a la fecha y hora en que ocurrieron, se encontraban en un operativo de verificación de un ciudadano de nacionalidad china, en la parte posterior del aeropuerto, tal como se demuestra del contenido del “Parte Operativo Nº 92” emitido por la Comandancia de la Policía y corroborado con el testimonio del Supervisor, por lo que era imposible que estos estuvieran en dos (02) sitios diferentes a la misma vez; agrega con mayores detalles que todo el proceso penal ha sido llevado con muchas irregularidades, ocasionando violaciones de derechos y garantías constitucionales de los querellantes, principalmente lo previsto en el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, visto que la querellada no dio contestación a la querella ni asistió a las audiencias, al igual que el querellante, y que ambos tampoco promovieron pruebas, sino que sólo se remitió el expediente administrativo disciplinario, resulta entonces importante resaltar su contenido dentro de este proceso contencioso administrativo de anulación, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, especialmente porque los efectos del acto administrativo impugnado deriva de un procedimiento sancionatorio.
De las consideraciones realizadas precedentemente, se infiere que existe un expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento disciplinario iniciado contra los hoy recurrentes. En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Asimismo, Tribunal estima necesario valerse de la notoriedad judicial, en virtud de los hechos descritos en el escrito recursivo que dieron origen a las destituciones hoy cuestionadas.
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Ahora bien, por notoriedad judicial este Tribunal para la fecha en que fue dictado el dispositivo del fallo por la otrora juez superior, se tenía conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la emisión de dos (2) condenas penales contra los hoy querellantes, por los mismos hechos que dieron origen a las destituciones en cuestión, pese a que las mismas fueron revocadas en apelación por presentar infracciones y que para el presente momento los referidos ciudadanos se encuentran absueltos de las referidas acusaciones, tal como se desprende de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Varga.
Circunscrito lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar las denuncias imputadas al acto administrativo impugnado, el cual a decir de la parte querellante, adolece del vicio de inmotivación, pues a su decir, la actuación objeto de controversia no se encuentra suficientemente motivada por no especificar los hechos que se le imputan a los investigados, dejando a estos en un estado de indefensión, por lo que ello acarrea la nulidad absoluta del acto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, debe destacarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin la existencia de procedimiento alguno, es difícil señalar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos e intereses. De allí que, cada vez que la administración requiera manifestar su voluntad, debe instaurar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación dar audiencia a los interesados. Así pues, cabe matizar que en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración tiene por función principal investigar y recolectar los elementos de convicción, que le van a permitir a ésta fundar, de ser el caso, la causal de destitución del funcionario público.
En ese sentido consta de los antecedentes administrativos del caso sub iudice, que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habidas cuenta que los hoy querellantes en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvieron la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, se le respetaron los lapsos para interponer sus defensas, lo que a todas luces demuestra que estuvieron a derecho durante todo el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte querellante alegó el vicio de inmotivación del acto; en ese sentido se ha de señalar con relación a tal vicio, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes Contencioso Administrativas, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Para mayor abundamiento, puede darse la motivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan las razones de hecho ni las razones jurídicas, o que no pueda deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
En el caso de marras, cursa a los folios 58 al 78 del expediente judicial copia certificada del acto administrativo objeto de impugnación, el cual luego de su revisión y análisis permite concluir que la decisión tomada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, se encuentra debidamente ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existen dudas acerca de lo debatido en sede administrativa, ni de la fundamentación que tuvo la querellada para adoptar la aplicación de la máxima sanción disciplinaria en materia funcionarial. En efecto, existe una relación sucinta de las situaciones fácticas y jurídicas que dieron origen a la instauración del procedimiento administrativo contra los hoy accionantes, de modo que éstos conocieron el razonamiento de la Administración y lo que motivó la toma de la decisión correspondiente. Tan cierto es que los accionantes tuvieron conocimiento de las razones que se tuvo para proceder a su destitución, que de los propios alegatos suministrados por el apoderado actor, éste en todo momento se refiere a los hechos delictivos, sucesos éstos que fueron el punto de partida de la Administración para determinar la sanción, es decir, no cabe duda que las destituciones fueron en base a esos hechos delictivos, motivo por el cual se desecha del proceso el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Ahora bien, destaca el apoderado actor que sus representados no son responsables penalmente de los sucesos ilícitos de los cuales se le acusaron, puesto que existen a su decir, pruebas que desvirtúan tal responsabilidad. En efecto, este Tribunal tal como lo indicara precedentemente tiene conocimiento que dichos querellantes se encuentran absueltos de las acusaciones que le fueran imputadas penalmente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458 en relación con el 455, en concordancia con los artículos 176 relacionado con el primer aparte del 175, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Torres Cruz, en los hechos acaecidos en fecha 02 de abril de 2006, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, Estado Vargas. Ello en virtud de una denuncia que incoara la supuesta víctima de nacionalidad mexicana, quien afirmó en su oportunidad que a su salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en fecha 02 de abril de 2006, aproximadamente a la hora de 9:00 p.m., abordó un vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo Explorer, color negro, placas CU230T como servicio de taxi, adscrita a la línea Taxis del Aeropuerto Simón Bolívar (TASIB), a los efectos que lo trasladara desde el referido terminal aéreo hasta un hotel de la Urbanización Las Mercedes en la ciudad de Caracas y, que este vehículo hizo un recorrido aproximado de 80 metros, cuando repentinamente dos (2) individuos vestidos cada uno con uniforme tipo camuflaje, portando chaleco antibalas y arma de fuego, ordenaron al conductor que se detuviera, procediéndose a la verificación de los documentos del vehículo y de los ocupantes y, que acto seguido dichos uniformados abordaron el referido taxi, situándose uno al lado del conductor (DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN), en el puesto del copiloto, y el otro en el asiento trasero de la camioneta (NELSON DAVID CARMONA MAYORA), al lado del pasajero mexicano David Torres Cruz; para luego trasladarse hasta la pasarela adyacente al terminal aéreo, donde presuntamente fue despojado de una cadena y dinero efectivo por parte de los agentes policiales antes referidos, quienes luego identificó, recayendo las identidades en las personas de los hoy querellantes.
Con vista a lo anterior, cabe recalcar que la sanción destitutoria que dio origen a las presentes actuaciones, se basó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar el juzgador administrativo que los hoy querellantes habían incurrido en una conducta inmoral e indecorosa, lesiva para el buen nombre de la institución a la cual se encontraban adscrito y, no en lo previsto en numeral 10 de la referida norma, relativa a la condena penal.
Ante tal circunstancia, es menester indicar que el procedimiento sustanciado en Sede Administrativa no dependía en lo absoluto del proceso penal, ya que lo evaluado por el juzgador administrativo fueron conductas contrarias a los deberes del funcionario que impone la ley, por el hecho de encontrarse involucrados en una situación engorrosa de tipo penal, que desde un punto de vista ético era lesiva para el buen nombre de la institución, toda vez que los querellantes en el ejercicio de sus funciones fueron denunciados por una persona extranjera, que afirmó haber sido despojado de sus pertenencias por parte de estos agentes, a quienes identificó en su oportunidad y que tales declaraciones cursan al expediente administrativo, las cuales fueron el acervo de la Administración para la toma de la decisión correspondiente. Aunado a ello, la propia institución querellada se vio afectada en cuanto a los servicios de estos agentes, por cuanto en el proceso de investigación y demás fases del ámbito adjetivo penal, fueron privados de libertad por los Tribunales Penales en un período relativamente considerable, que suspendía una relación de empleo público y que se complicaba más ante las emisiones de sentencias condenatorias para aquel momento.
En consecuencia, estima quien aquí suscribe, que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe forzosamente declararse Sin Lugar el recurso de nulidad propuesto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto por el abogado José Ángel Ruíz Méndez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Dixon Alexander Guillón Marín y Nelson David Carmona Mayora, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a la Procuradora General del Estado Vargas.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, 17 de marzo de 2010, siendo las 11:25 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo Funcionarial
Exp. Nº 2008- 826
Mecanografiado por Wadin Barrios y Maira Paz
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