REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1465-10
En fecha 20 de enero de 2010, la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.867, asistida por el abogado José Manuel Fermenal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.335, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A., en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00310 de fecha 1° de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Previa distribución realizada en fecha 21 de enero del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 22 del mismo mes y año.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones
Mediante decisión Nº 018-2010 de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y la admisibilidad de la misma, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevándose a cabo la misma en fecha 1° de marzo de 2010, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la ciudadana Carmen Cecilia Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.531.867, debidamente asistida por el abogado José Manuel Fermenal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.335, como parte presuntamente agraviada, así como el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.393, en su carácter de Fiscal 29º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, luego de las respectivas exposiciones, se dictó el dispositivo del fallo, otorgándosele un lapso de cuarenta y ocho horas al abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.393, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público designado para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, a fin de que consignara la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.
En fecha 2 de marzo del año en curso fue recibido mediante oficio N° F29NNCAT-006-2010, opinión del Ministerio Público suscrito por el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.393, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público designado para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que el 16 de septiembre de 2004 ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa accionada, desempeñando el cargo de moldeadora, hasta el 11 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, pues no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estaba protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.265.
Manifestó, que para el momento del despido, laboraba de lunes a viernes, en un horario diario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario diario de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 17,07).
Indicó, que el 9 de mayo de 2007 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy e interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declara con lugar en fecha 1º de septiembre de 2009, mediante la Providencia Administrativa Nº 00310, donde se ordenó la restitución a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de su injustificado despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Señaló, que el 7 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa accionada, se dio por notificado de la referida Providencia Administrativa. Sin embargo, no efectuó cumplimiento voluntario a ésta.
Seguidamente, alegó, que en fecha 7 de septiembre de 2009, la parte presuntamente agraviante, se negó nuevamente a cumplir con lo ordenado, tal como se evidencia del acta levantada en esa misma fecha.
En este orden de ideas, expuso, que en virtud de la contumacia de la empresa accionada, solicitó que se diera inicio al procedimiento de multa, el cual una vez sustanciado, fue decidido a través de la Providencia Administrativa Nº 00358-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró infractora a la empresa y la sancionó con multa por la cantidad de mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.919,60), todo lo cual fue debidamente notificado a la parte presuntamente agraviante.
Fundamentó su acción de amparo constitucional, en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y en los artículos 23, 24, 32, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución Nacional.
Finalmente, solicitó, que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se le ordene a la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A., que proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal despido hasta su efectivo reenganche, tomándose en cuenta todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de igual manera solicita se le cancelen los intereses moratorios y se ordene el pago al Fisco Nacional que por concepto de multa fuera impuesto por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante oficio N° F29NNCAT-006-2010, recibido en fecha 2 de marzo de 2010, fue consignada opinión del Ministerio Público suscrita por el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.393, en su condición de Fiscal del Ministerio Público que guarda relación con la presente causa y, luego de hacer una narración de los hechos dicha representación señaló jurisprudencia nacional relacionada con el caso de marras e indicó, que en el presente caso se verifica la concurrencia de los elementos o requisitos determinados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción interpuesta, como es la existencia de una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues no se ha interpuesto un recurso de nulidad en su contra, y que la conducta contumaz por parte del ente accionado, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna. De igual forma expuso entre otros argumentos lo siguiente:
“(…) Es claro en consecuencia que, cuando la parte presuntamente agraviante no comparece a la audiencia constitucional fijada por el tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse como una aceptación de los hechos denunciados.
Asimismo señaló que de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que precisó con carácter vinculante los requisitos para la procedencia de la acción de amparo que se intente a fin de obtener la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en ese orden de ideas señala que:
“…consta en autos, Providencia Administrativa N° 00310, de fecha 01 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, en la cual se ordena a la Sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INC, C.A., el inmediato reenganche de la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ y el pago de los salarios caídos, encostrándose la misma debidamente notificada al ente patronal.” Omissis “ en segundo lugar consta en las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa…omissis... agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que, en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones…”
“…en tercer lugar, se pudo constatar de la respuesta dada por el abogado que asistió de la parte presuntamente agraviada, a la pregunta formulada por esta Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia constitucional, que contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora, no tiene conocimiento de que haya acordada medida cautelar judicial que suspendiera los efectos.”
En ese sentido aduce que visto que consta en autos que se han cumplidos los extremos para la procedencia de la acción de amparo solicitada de conformidad con lo establecido en la ya mencionada sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalando que la misma debe prosperar.
Por otra parte señala que la parte accionante solicita en su escrito libelar específicamente en el capitulo enunciado como “CAPITULO QUINTO V PETITORIO”, el pago de los intereses de mora así como que se ordene a la parte agraviante pagar al Fisco Nacional, el monto que hasta la presente fecha se ha causado por concepto de multa, señalando en cuanto a estos pedimentos que el primero resulta improcedente por exceder la naturaleza del amparo, en cuanto al segundo expone que la parte carece de legitimidad activa para ese pedimento, visto estos alegatos concluye solicitando que la presente acción de amparo sea declara PARCIALMENTE CON LUGAR.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa mediante decisión Nº 018-2010 de fecha 27 de enero de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
I. En tal sentido la representación judicial de la parte actora en la audiencia constitucional ratificó su escrito libelar en los siguientes términos: “ Buenos días, es el caso que fue dictada Providencia Administrativa N° 310, de fecha 1° de septiembre de 2009, en la cual se ordenó a la sociedad mercantil manufacturas Algodón INCA, C.A., a reenganchar a la trabajadora a su puesto original de trabajo, ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del acto írrito hasta su efectiva reincorporación, en tal sentido la empresa fue notificada y ésta se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa; se le apertura procedimiento de multa dictando la Inspectoría el pago al fisco nacional vista la conducta contumaz de la sociedad mercantil, en virtud de ello la trabajadora procedió a interponer acción de amparo a fin de obtener el cumplimiento de la Providencia administrativa dictada, y vista la actuación contumaz y la violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 88, 89, 91 y 92 es por cuanto solicita a esta Tribunal se ordena a la sociedad mercantil Manufacturas Algodones INCA C.A., a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa. Es todo”
Por su parte, la representación de la accionada no compareció a la audiencia constitucional y es por lo que se entiende como cierto todo lo alegado por la parte presuntamente agraviada
Así las cosas, observa este Tribunal, que riela del folio veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente contentivo de la presente causa, la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00310, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 1° de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche de la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ, ya identificada, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido así como la cancelación de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, prudencialmente calculados éstos, lo que deberá producirse de manera inmediata.
Asimismo, riela al folio veintiocho (28) notificación a la mencionada sociedad mercantil de la Providencia Administrativa N° 00310, de fecha 1° de septiembre de 2010.
Igualmente, riela al folio treinta y seis (36) auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy mediante el cual se dejó constancia que vista la primera visita de Inspección a la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A., quedando esta notificada de la mencionada Providencia Administrativa, dejándose constancia que a partir del día 7 de septiembre de 2009 comenzó a transcurrir los tres (03) días hábiles siguientes para que tuviese lugar el acto de cumplimiento voluntario.
Seguidamente, al folio treinta y siete (37), riela acta levantada en la mencionada Inspectoría mediante la cual se dejó constancia de que la referida sociedad mercantil no compareció al acto de cumplimiento voluntario y en consecuencia se ordenó el inicio del Procedimiento de Multa, concluyendo en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 00358/2009, que impone multa a la accionada, con la respectiva planilla de liquidación que riela al folio sesenta y siete (67) del presente expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar este Juzgador lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L, la cual con carácter vinculante señaló lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.”
Así las cosas, toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y todavía más, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, verifica este Tribunal que en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, conlleva a declarar Procedente la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
2. en cuanto al alegato esgrimido por la parte accionante y señalado por la Representación Fiscal del Ministerio Público referido al pago de los intereses moratorios debe aclarar este sentenciador que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida y tratándose la presente acción de amparo en la solicitud de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N°00310, de fecha 1° de septiembre de 2009, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Cecilia Pérez, ya identificada, no pude este Tribunal exceder la naturaleza del amparo constitucional siendo esta solo una acción tendente a restablecer o restituir a una persona en el goce de un derecho lesionado tal y como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria siendo oportuno traer a los autos sentencia Nro.1331 de fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General De La República, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
… Omissis…
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
… Omissis…
(…) por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…”. (Destacado de este Tribunal).
Aclarada la naturaleza de la acción de amparo y por cuanto la solicitud de la misma fue interpuesta con la finalidad de restablecer el derecho al trabajo lesionado a la ya mencionada ciudadana Carmen Cecilia Pérez, ya identificada, este Tribunal es del criterio que no es el amparo autónomo la vía judicial para exigir tal pretensión por lo que declara Improcedente el pago de los interese moratorios solicitados. Y así se decide.
3. En cuanto a lo esgrimido por la Representación Fiscal y constatado en autos por éste Tribunal relativo al pago al Fisco Nacional de la multa por incumplimiento de la ya tantas veces mencionada Providencia Administrativa N° 00310, de fecha 1° de Septiembre de 2009, realizado por la parte accionante en su escrito libelar, debe aclarar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el cual establece “ Fuera de los casos previstos por la Ley, no puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.”, en consecuencia tratándose de que la parte accionante pretende es dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana carmen Cecilia Pérez quién es trabajadora de una sociedad mercantil como lo es Manufacturas Algodón Inca C.A., y no se desprende de los autos que la misma este facultada por el Fisco Nacional para pretender hacer valer algún derecho por vía judicial, siendo el Fisco Nacional él único beneficiario del pago de la multa impuesta por el incumplimiento de la referida Providencia Administrativa debe en consecuencia éste activar lo conducente para hacer efectivo dicho pago y no la parte accionante de la presente acción de amparo, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la solicitud del pago de la multa la Fisco Nacional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Carmen Cecilia Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.531.867, asistida por el abogado José Manuel Fermenal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.335, contra la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A. y en consecuencia, se declara:
2. PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida a los fines de obtener la ejecución de la Providencia administrativa N° 310, de fecha 1° de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
2.1SE ORDENA a la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A., en la persona de su Presidente o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR a la agraviada en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 00310, de fecha 1° de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
3. IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora solicitados.
4 IMPROCEDENTE la solicitud del pago de la multa ante el fisco nacional.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once (11:00 a.m.), ante meridem se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 042-2010.
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
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