REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001636
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23/02/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: BEATRIZ MARINA LOPEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.059, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 7.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL BALZAN, LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 7.950, 27.385, 32.714 y 121.997 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.851.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha de 12/11/2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial de Trabajo, quien negó la admisión de la prueba de inspección judicial.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
La ciudadana BEATRIZ MARINA LOPEZ CASTELLANO, demandó a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA y a los ciudadanos INOCENCIO FIGUEROA y DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, Decano de la Facultad de Derecho y Director de la Escuela de Derecho, respectivamente de la Universidad Santa María, por Psicoterror, Acoso Moral o Mobbing y Daño Moral, estimando la cuantía de la presente demanda en BsF. 2.000.000,00.
Se cumple la fase de sustanciación, se admite la demanda y se distribuye el expediente al Juez que llevará la fase de mediación.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, sin que las partes, hayan logrado llegar a un acuerdo, pese a los intentos del Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente, se ordena la agregar los escritos de pruebas traídos al proceso por las partes, posteriormente se remite el expediente a los Juzgados de Juicios para su continuación.
En fecha 12/11//2009, el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En tal sentido, admite las pruebas instrumentales, testimoniales y de informes y niega la prueba de inspección judicial.
En fecha 17/11/2009 la parte demandada, apela del auto de fecha 12/11/2009, dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde negó la prueba de inspección judicial.
En fecha 23/11/2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 12/01/2010, previa distribución, esta superioridad recibe el presente recurso y fija para el día 19/01/2010, a las 02:00 p.m., la audiencia oral y pública.
En fecha 15/01//2010, en virtud de la Resolución N° 2010-0001 de fecha 14/01/2010 del Tribunal Supremo De Justicia, esta Superioridad reprograma la audiencia para el día 23/02/2010 a las 11:00 a.m.
En fecha 23/02/2010 se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el correspondiente dispositivo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce la parte demandada recurrente ante esta instancia que, solicitó la prueba de inspección judicial consciente de la existencia de otros medios probatorios solicitados para corroborar el mismo hecho, solo por razones de tiempo, en virtud que esta prueba es más expedita, habida cuenta que por medio de esta vía, podría obtener las resultas de forma más rápidas que cualquier otro medio solicitado, para poder demostrar la veracidad de los hecho alegados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló ante esta alzada que técnicamente la prueba de inspección judicial versa sobre los mismos hechos los cuales se pretende demostrar también mediante la prueba de informes, en consecuencia existe la duplicidad sobre un hecho que puede ser evacuado por otro medio probatorio.
CONTROVERSIA:
La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, la pertinencia de la admisión de la prueba de inspección judicial en la Agencia de Banesco Banco Universal C.A. situada en la planta baja de la Universidad Santa Maria Campus La Florencia, como medio probatorio, a los efectos de verificar si la ciudadana Beatriz López, es titular de la cuenta N° 0134- 0065-24-.651013798, de otra parte dicho hecho se pretenda demostrar también mediante la prueba de informes, la cual fue admitida por el Juzgado a quo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, subido como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, habida cuenta de la improcedencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la promoción de la prueba de inspección judicial, es necesario para esta alzada analizar los fundamentos y contenido del artículo 111 de la L.O.P.T.R.A., el cual textualmente establece:
“Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Ahora bien, esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).
En tal sentido, la Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. De la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez de oficio o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos.
En torno al tema, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, señala lo siguiente:
”…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.”
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, lo siguiente:
“…OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos psíquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia.
En el caso de marras, esta juzgadora observa que la misma fue solicitada en la Agencia de Banesco Banco Universal C.A., situada en la planta baja de la Universidad Santa Maria, Campus La Florencia, a los fines de demostrar que el número de cuenta 0134-0065-24-.651013798 pertenece a la ciudadana Beatriz Marina López; sin embargo, parte demandada, solicitó además un informe a la misma agencia bancaria situada en la planta baja de la Universidad Santa Maria Campus La Florencia, a lo fines que informe al Tribunal, sobre lo siguiente: “(…) Si Beatriz Marina López Castellano, titular de la cédula de identidad No. 2.924.059, es cliente del Banco desde Octubre de 2001; 2) Si actualmente mantiene una cuenta Plan-Nómina 4 Preferencial DDA distinguida con el No. 0134-0065-24-.651013798(…)”
Ahora bien, en la audiencia oral y pública la parte demandada expuso como punto de su apelación, que estaba consciente que el hecho que se quería demostrar, podría ser demostrado mediante otros medio probatorios admitido por el Tribunal, sin embargo, la inspección fue solicitada por considerar que era mas expedita, cuyas resultas se evidenciarían mas rápido en el expediente, y por ende, la demostración del hecho controvertido.
Considera quien aquí decide, de acuerdo a los autos que conforman el expediente, así como a los alegatos expuesto por el accionado recurrente, que ciertamente, de acuerdo a lo señalado en relación al objeto y naturaleza de la inspección judicial como medio probatorio, el mismo está orientado a dejar constancia de aquellos hechos o circunstancias que por su propia naturaleza tiendan o estén expuestos a desaparecer o a ser modificadas en el transcurso del tiempo, no siendo ésta la situación del caso de marras; es por ello que esta superioridad considera que en virtud de la finalidad de la prueba promovida por la parte demandada, ésta puede ser verificada en razón de cualquier otro medio probatorio más idóneo a tal fin, como de hecho fue promovido, mediante la prueba de informes. En consecuencia, es forzoso para esta superioridad en base a las razones aquí expuestas negar la admisión de la inspección judicial, presentada en escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 12/11/2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial de Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del artículo 61 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) dias de Marzo de dos mil diez (2010). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abog. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO
Abog. TOMAS MEJIAS
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abog. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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