REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 03 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001541

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24-02-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: JOAQUIM ALVES DE AMORIM SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8822338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.361.635.

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA VISO CA.

TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil VISO C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.422.

MOTIVO: Apelación del tercero opositor en contra de la decisión de fecha 27-10-09, emanada del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30-04-09, es presentada demanda incoada por el ciudadano JOAQUIM ALVES DE AMORIN SOUSA contra la empresa INGENIERA VISO CA

En fecha 06-05-2009, es admitida la demanda. En fecha 09-06-09, el Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta sentencia en la cual declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOAQUIM ALVES DE AMORIN SOUSA contra la empresa INGENIERA VISO CA., vista la admisión de los hechos en los que incurrió la accionada.

En fecha el Juzgado 13º de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto en el cual declara que la sentencia antes señalada ha quedado definitivamente firme. Por lo cual designó experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, cuyo informe deberá ser presentado en esta sede judicial para dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del cargo para el cual fue designado

En fecha 27-07-2009, el experto designado consigna su informe pericial. En fecha 04-08-2009, el Juzgado a-quo declara la ejecución voluntaria del fallo definitivo.

En fecha 14-08-2009, el Juzgado a-quo establece que vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya cumplido con la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, en consecuencia, dicho Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ACORDÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada INGENIERIA VISO C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 1.183.018,76) que comprende el doble de la suma condenada de Bf. 563.342,27, más Bf. 56.334,22 correspondientes al 10% por costas de ejecución.

En fecha 21-09-09, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fija para el 15 de octubre de 2009 A LAS 9:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Medida de Embargo en el presente expediente, así mismo se ordena oficiar al Ministerio del Popular para Relaciones del Interior y Justicia a los fines de solicitar el apoyo policial.

En fecha 15 de octubre de 2009, siendo las 10:00, y estando en la oportunidad fijada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según decreto de fecha 14 de Agosto de 2009, para la practica de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2009, en demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOAQUIN ALVES DE AMORIM SOUSA contra la empresa INGENIERIA VISO, C.A., al efecto se trasladó y se constituyó dicho Tribunal, a través de la Juez, Abogado. YOLIMAR AVILA, conjuntamente con el Secretario, Abogado CARLOS MORENO, igualmente se encontraban presente los Auxiliares de Justicia ciudadanos MARIO RODRIGUEZ y LUIS MARTINEZ, identificados bajo los Nº de cédula de identidad 3.660.069 y 10.528.204 respectivamente, en su carácter de Perito Avaluador y Depositario Judicial, respectivamente. Asimismo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de los Abogado MERVIN CANELON y MARISOL DA VARGEM DA SILVA, debidamente incritos en el I.P.S.A. 137.072 y 109.971, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del funcionario Policial, ciudadano MAURO VEGA, Titular de la C.I. 12.358.197, en su carácter de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana. El tribunal quedó constituido en la dirección señalada por la parte ejecutante, en la cual funciona físicamente la empresa, VISO, C.A., ubicada en la dirección: Inicio de la Avenida Panteón, Edificio Viso, Sarria, Caracas. El Tribunal, una vez constituido en la sede de la empresa ejecutada, fue atendido por los Abogados MANUEL CISNEROS, ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. 49.829, 25.422 y 25.421, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de VISO C.A. En este estado, los apoderados judiciales de la empresa VISO C.A., exponen lo siguiente: “Deseamos dejar constancia que en el presente lugar no funciona físicamente la empresa INGENIERIA VISO, C.A., en esta dirección funciona FISICAMENTE la empresa VISO C.A.; en consecuencia, nuestra representada no es la demandada, ni el edificio se denomina INGENIERIA VISO, en consecuencia, solicitaron al tribunal a-quo deje constancia del nombre que aparece en la entrada de esta empresa y que se observa desde la calle, así como del aviso que aparece en la entrada del edificio. Dichos terceros se opusieron a la medida de embargo de conformidad con lo establecido en el art. 546 CPC, por cuanto el tribunal se constituyó con el objeto de practicar el embargo en un sitio que no pertenece a la demandada y que a demás nunca fue demandada. A tales efecto consignaron documento de propiedad del inmueble, de igual forma se consignaron los siguientes documentos que demuestran físicamente que la empresa que labora en el edificio VISO, es la empresa VISO C.A. y no la empresa INGENIERIA VISO, C.A., a saber: documento emanado de la Alcaldía de Caracas, la Patente de Industria y Comercio, la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, el Certificado de Solvencia del SUMAT, el Certificado de Solvencia del INCES, la Solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, la Licencia de uso de marca, el Registro de Información Fiscal RIF y por ultimo el horario de trabajo de la empresa VISO C.A.. Ahora bien, los apoderados de la parte actora expusieron que el objeto de la empresa reflejados en el libelo de la demanda y el acta constitutiva son los mismos, que la dirección reflejada en libelo de la demanda es la misma en donde de manera inequívoca se traslado y constituyo el tribunal, dejan constancia que no se encuentra presente ningún trabajador de la empresa un día hábil en quincena, a excepción de dos supuestas trabajadoras, además queremos dejar constancia que se encontraban los tres abogados de la empresa esperándonos cuando ellos supuestamente no tenían conocimientos de la demanda. En este estado, el tribunal vista las exposiciones de las partes en aras de la búsqueda de la verdad procedió a solicitar a los Abogados MANUEL CISNEROS, ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, documentos legales de la empresa los cuales ya fueron consignados en copias y carpetas de archivos de nomina a lo cual respondieron que no estaba el personal encargado y presentaron una carpeta vacía del año 2009, así mismo presentaron carpeta identificada “CONTRATOS EN PROCESO CCCT 2009” entre otras, de los cuales se evidencian documentos de contrato de compra cuyo logo se identifica con INGENIERIA VISO, C.A., no obstante el tribunal vista la oposición al embargo ocurrida en el día de hoy y los documentos consignados por la empresa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, considera necesario abrir una articulación probatoria la cual se aperturará por auto expreso. Así mismo se ordena agregar los documentos señalados a la presente acta.

En fecha 22-10-09, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado MERVIN FRIAS en su carácter de apoderado de la parte actora, en virtud de la oposición a la medida ejecutiva de embargo realizada por los abogados MANUEL CISNEROS, ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANA RODRIGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de Viso C.A., el Tribunal a-quo se pronunció en los siguientes términos: En lo atinente a las documentales promovidas en el capitulo II, literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, y Q, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo III, de los ciudadanos María Angélica Volcan, Francisco Mata V., el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, y fija el segundo (2) día de hábil siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezca la ciudadana María Angélica Volcan por ante este Tribunal a las 8:30 a.m a ratificar la documental marcada 11, y el ciudadano Francisco Mata V., a las 9:00 a.m., a ratificar la documental marcada 12. Con relación a la prueba de informes promovida en el capitulo IV, El Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: A el diario el Universal, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y ordena librar oficio a fin de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. A la Alcaldía Chacao, Baruta y El Hatillo, el Tribunal lo admite y ordena librar oficio a la Dirección de Anuncios Publicitarios o Luminosos de cada una de las Alcaldias, a fin que informen sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Con relación a la exhibición de documentos promovida en el capitulo VI, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, y ordena al tercero opositor a que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día hábil siguiente a la presente fecha a las 8:30 a.m. y exhiba las documentales a que se refiere el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 8:30 a.m. dia y hora fijada por este Tribunal a-quo para que tenga lugar la declaración como testigo de la ciudadana María Angélica Volcán para ratificar la documental marcada 11 en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la presente articulación probatoria, el Tribunal a-quo deja constancia de la incomparecencia de la referida testigo y de las partes, en consecuencia se declara desierto el presente acto.

En fecha 27 de octubre de 2009, siendo las 8:30 a.m. dia y hora fijadas por el Tribunal a-quo para que tenga lugar la EXHIBICION DE DOCUMENTOS, comparecen los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ inscritos en el IPSA bajo el Nº 25.422 en su carácter de apoderado de la empresa VISO C.A. y CARLOS HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.916 en su carácter de apoderado de la parte actora. La parte intimada expone: sin que nuestra presencia convalide los vicios del presente acto y actuando como tercero opositor manifestamos que la presente prueba de exhibición no reúne los extremos del artículo 82 de la LOPTRA, pues ni somos parte demandada ni consta en autos un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que las instrumentales se encuentren o se hallen en poder de VISO C.A. A todo evento indicamos que esos documentales no emanan de nuestra representada ni se encuentran los originales en poder de VISO C.A. En este estado la parte actora expone: Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que la demandada procediera a exhibir las documentales solicitadas y por cuanto no se ha materializado dicha exhibición solicitó al Tribunal a-quo aplique las consecuencias jurídicas por el hecho de la falta de exhibición de tales documentales.

En fecha 27-10-09, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado de apoderado judicial de la empresa VISO C.A., en virtud de la oposición a la medida ejecutiva de embargo, el Tribunal a-quo procedió a pronunciase sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Con respecto a las documentales promovidas, las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 30-10-09, el Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual declara que vista la diligencia presentada por el abogado Alejandro Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de VISO C.A., mediante la cual deja constancia que en el expediente no consta la sentencia interlocutoria sobre la oposición al embargo, este Tribunal al respecto observa que si bien es cierto que por auto de fecha 16 de octubre de 2009, se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, cuya decisión tendría lugar al noveno (9º) día, no es menos cierto que por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se admitieron pruebas de informes promovidas por la parte actora y dirigidas a el Diario El Universal, la Alcaldía Chacao, Baruta y El Hatillo, cuyas resultas no constan en autos, en consecuencia, dicho Juzgado deja expresa constancia que emitirá la decisión de la incidencia una vez conste en autos la última de las resultas de las pruebas ordenadas a evacuar en la presente causa.

En fecha 06-11-09, el Juzgado a-quo oye en un solo efecto la apelación del tercero opositor en contra del ato de fecha 30-10-09.

En fecha 27-11-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

En fecha 24-02-2010, es levantada acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia únicamente del tercero opositor y se procedió a emitir el dispositivo oral del fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, tenemos que para la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, el Tribunal a-quo decretó el embargo de bienes de la accionada. Sin embargo, una vez constituido dicho juzgado en la presunta sede de la empresa a ejecutar, vista la oposición de tercero, quien alega que la empresa embargada no era INGENIERIA VISO C.A., se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y la decisión respectiva tendría lugar al noveno (9º) dia siguiente.

Ahora bien, una vez vencido dicho lapso, no constaba en autos las resultas de la prueba de informes del diario el Universal ni de la Alcaldía Chacao, Baruta y El Hatillo, promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal a-quo, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de emitir decisión hasta tanto no constara en el expediente la información requerida.

En tal sentido se destaca que el Juez debió emitir su decisión al 9º dia siguiente a la terminación de la articulación probatoria de 08 días de despacho ya que de lo contrario estaría vulnerando el debido proceso previsto en los articulo 26 de la Constitución Nacional, según el cual el proceso debe ser expedito, breve, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.

Evidentemente cuando un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la apertura de un lapso probatorio, en este caso por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, es con el fin de analizar las pruebas que le son traídas por las partes para demostrar la verdad respecto a los hechos concretos controvertidos. Dichas pruebas deben evidenciar en si mismas las circunstancias objeto del punto discutido, y, concretamente, en la fase de ejecución de un fallo, no se deben presentar pruebas cuya posterior materialización se haga infructuosa o inadecuada, entorpeciendo el proceso. En otras palabras, el Juez no debe tomar en consideración, para decidir, pruebas que transgredan los principios de celeridad, brevedad del proceso laboral el cual debe ser expedito. La promoción y evacuación de otras pruebas –inspección judicial e informes, por ejemplo- traería como resultado que cualquier procedimiento de ejecución podría verse paralizado, entrabando u obstaculizado en el curso de la causa. Por lo expuesto, se concluye que la prueba de informes promovidas por la parte actora y admitida por el Juzgado a-quo resulta contraria al principio de celeridad procesal, considerando conveniente para esta alzada señalar que en el presente caso no se aplica el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la promoción y evacuación de las pruebas se lleva a cabo por aplicación analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena al Juzgado17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que decida la oposición al embargo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación del tercero opositor en contra de la decisión de fecha 27-10-09, emanada del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca el auto apelado y se ordena al Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sobre la oposición al embargo, TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 03 días del mes de Marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJÍAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJÍAS





GON/TM/mag