REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de marzo de 2010.
199° y 151°
PARTE ACTORA: OSWALDO SALGADO MANZO, MARCELO CAPOTE VELÁSQUEZ, CRÍSPULO JIMÉNEZ VILLARROEL, JOSÉ APONTE TORRES, EMILIA AGUILERA, RICHARD ALVAREZ MARTÍNEZ y PEDRO PABLO VIELMA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 645.551, 15.519.283, 12.556.857, 6.873.509, 10.819.163, 17.440.785 y 6.458.903, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL GONZALO MEDIAN VÉLEZ y DEIMY DEL VALLE LEENMARTÍNEZ, Inpreabogado Nos. 112.135 y 96.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el N° 45, Tomo 742-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, MARIOLA MOLA OVALLES y MARÍA CAROLINA MOROS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nos. 79.375, 112.747, 124.933 y 106.977, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2010, por el abogado JESÚS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 09 de febrero de 2010.
El 11 de febrero de 2010, fue distribuido el expediente; este Juzgado Superior lo dio por recibido dentro de los 3 días siguientes, el día 12 de febrero de 2010 y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral para el día lunes 22 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad se llevó a cabo el referido acto y por la complejidad del asunto conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día lunes primero (1°) de marzo de 2010 a las 09:00 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora compuesta por un litisconsorcio activo de 7 accionantes, ciudadanos OSWALDO SALGADO MANZO, MARCELO CAPOTE VELÁSQUEZ, CRÍSPULO JIMÉNEZ VILLARROEL, JOSÉ APONTE TORRES, EMILIA AGUILERA, RICHARD ALVAREZ MARTÍNEZ y PEDRO PABLO VIELMA DÍAZ, alegó en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios como barredor, recolector (los 3 siguientes) barredora, obrero y jefe de supervisores, respectivamente, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, siendo su último salario mensual de Bs. 713,31, Bs. 740,25, Bs. 797,35, Bs. 969,40, Bs. 813,54, Bs. 902,30 y Bs. 1000, respectivamente; señalaron como fechas de ingreso el 15 de octubre de 2002, el 17 de febrero de 2003, el 25 de noviembre de 2002, el 21 de octubre de 2002, el 15 de octubre de 2002, el 24 de mayo de 2004 y el 01 de julio de 2006, respectivamente; laborando de forma ininterrumpida hasta las fechas: 18 de agosto de 2007, 07 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 10 de agosto de 2007, 31 de julio de 2007 y 31 de julio de 2007, respectivamente, por retiro justificado al no establecerse las condiciones laborales idóneas motivado a una sustitución de patrono entre la empresa LIRKA INGENIERÍA, C. A. y la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C. A.; que ante la notificación hecha a la demandada para comparecer por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, acudió el representante legal de la empresa y realizó un pago parcial a sus representados; que en fecha 03 de octubre se intentó la demanda por diferencia de prestaciones quedando desistido el procedimiento en diciembre de 2008, por incomparecencia de la parte actora a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dejando transcurrir los 90 días continuos de ley para interponer la presente demanda, reclamando en consecuencia los siguientes montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales: 1) OSWALDO SALGADO: Bs. 16.947,38; 2) MARCELO CAPOTE: Bs. 16.234,17; 3) CRÍSPULO JIMÉNEZ: Bs. 18.571,54; 4) JOSÉ APONTE: Bs. 21.158,72; 5) EMILIA AGUILERA: Bs. 20.074,30; 6) RICHARD ALVAREZ: Bs. 18.303,96; y 7) PEDRO VIELMA: Bs. 5.805,95, más los correspondientes intereses moratorios y la indexación judicial.
La presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2009 y una vez recibida y admitida se libró el cartel de notificación dirigido a la parte demandada; consta a los folios 63 y 64 de autos que la accionada fue debidamente notificada en fecha 15 de diciembre de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, según se evidencia de diligencia presentada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, ciudadano Enyer Suárez, en fecha 16 de diciembre de 2009; se procedió a dejar constancia por Secretaría el 11 de enero de 2010, a los fines del comienzo del transcurso del término previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 25 de enero de 2010, dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora mediante el abogado RAÚL MEDINA en su condición de Procurador de Trabajadores y de la incomparecencia, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C. A.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar el Juzgado de la recurrida procedió a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de la admisión de los hechos planteados por la parte actora, quedando pendiente del examen de las actas procesales si la pretensión era o no contraria a derecho y para ello se reservó un lapso de 5 días hábiles para dictar sentencia; en fecha 01 de febrero se declaró con lugar la acción intentada.
En la audiencia en alzada celebrada en fecha 22 de febrero de 2010, se dejó constancia expresa de la comparecencia del abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, Inpreabogado No. 112.747, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente y de la incomparecencia de las parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte demandada apelante expuso que el motivo de su apelación se circunscribía a que venían haciendo la representación de la parte demandada en varios casos; que en fecha 25 de enero de 2010, recibió una llamada del procurador del trabajo, abogado Raúl Medina sorprendido porque no habían comparecido al acto; que revisaron el físico del expediente y constaba que en 2 ocasiones no fue posible materializar la notificación y la que se hizo de último igualmente se encontraba viciada porque no se identificó adecuadamente a la persona que recibió el cartel, porque ella era una asistente de Finanzas, que no era persona autorizada o encargada de recibir correspondencia ni era Secretaria, que además no se notificó en el domicilio procesal de CAUFER sino en otras oficinas, invocó la sentencia Nº 383 de fecha 03 de abril de 2008, en la cual claramente explica cómo debe efectuarse la notificación; que esta situación era lesiva para su representada, por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar.
El Juez haciendo uso de las facultades conferidas mediante el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al apoderado demandado en relación a que si en el escrito libelar se indicó una dirección, el alguacil se trasladó y no ubicó la dirección, se instó al actor a suministrar dirección, éste señaló nueva dirección, se trasladó el alguacil, consignó cartel sin firmar, el Tribunal dejó sin efecto la misma, libró nuevo cartel el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009, por la ciudadana María Isabel Jaramillo en su condición de asistente y se estampó un sello de la empresa demandada, el Juez preguntó ¿Es allí donde funciona la demandada? ¿Sus oficinas se encuentran ubicadas allí? Respondió: Sí, es en la Yaguara donde funciona lo poco que queda de la empresa? ¿Cuál es el defecto que usted observó en el último cartel consignado? Respondió: Que la señorita que recibió el cartel es asistente de Finanzas, allí funcionan las oficinas de Carlos Eduardo Uzcátegui. ¿No es él el representante legal de la empresa, con todas las facultades? Respondió: sí así es. ¿Qué utilidad tiene la comparecencia de la señorita Rusmary Brizón Cáceres si no fue promovida formalmente como testigo? Respondió: Ella puede responder preguntas de su interés. Se procedió a interrogar a la ciudadana antes mencionada, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.361 quien indicó que la oficina de la empresa demandada se encuentra ubicada en la Yaguara, que ella es analista de nómina, que en Las Mercedes están localizadas las oficinas del ciudadano Carlos Eduardo Uzcátegui, que quien recibió el cartel es asistente de Finanzas de la Gerente de Finanzas de CAUFER y que le dijeron que ese día aparentemente la recepcionista no pudo asistir por estar indispuesta y ella cuando escuchó el timbre salió a abrir la puerta y recibió la notificación.
CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia apelada declaró con lugar la demanda; la apelación de la parte demandada se circunscribe a señalar que en 2 ocasiones no fue posible materializar la notificación y la que se hizo de último igualmente se encontraba viciada porque no se identificó adecuadamente a la persona que recibió el cartel, porque ella era una asistente de Finanzas, que no era persona autorizada o encargada de recibir correspondencia ni era Secretaria, que además no se notificó en el domicilio procesal de CAUFER sino en otras oficinas, invocó la sentencia Nº 383 de fecha 03 de abril de 2008, en la cual claramente explica cómo debe efectuarse la notificación y que esta situación era lesiva para su representada, por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar.
La apelante nada señaló con respecto al fondo del asunto, por lo que habiendo apelado únicamente con respecto al motivo de su incomparecencia alegando vicios en la notificación, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer de la procedencia o no de su defensa y en caso de no prosperar la misma verificar si los conceptos condenados por la recurrida se encuentran ajustados a derecho.
En estos términos está delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada declaró con lugar la acción intentada por el litisconsorcio activo conformado por 7 accionantes, ciudadanos OSWALDO SALGADO MANZO, MARCELO CAPOTE, CRISPULO JIMENEZ, JOSE APONTE, EMILIA AGUILERA, RICHARD ALVAREZ y PEDRO PABLO VIELMA, contra CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C. A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales, condenándose a la parte demandada a pagar a los actores los conceptos y montos determinados en la parte motiva del fallo estableciendo que la sumatoria total de cada uno de los accionantes es Bs. F 100.051,18, más lo que arrojara la experticia complementaria del fallo que se ordenó con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria; que la parte demandada debía pagar los intereses de antigüedad, calculados desde la fecha de inicio de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha de terminación de las mismas; que los intereses moratorios debían ser calculados desde las fechas de terminación de las relaciones laborales hasta la materialización de la decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que estableciera el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en relación al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 15 de diciembre de 2009, excluyendo únicamente el lapso en que haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y finalmente no condenó en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La parte demandada nada alegó con respecto al fondo de la controversia, únicamente se limitó a esgrimir defensas en relación a la causa de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar argumentando vicios o defectos en la notificación practicada a la parte demandada, de manera que rechazó la consecuencia jurídica aplicada por no haber asistido a la audiencia preliminar y que por ello operara la admisión de los hechos, más sin embargo nada señaló con respecto a la reclamación efectuada en le presente asunto, es decir no objetó la procedencia en derecho de los conceptos y montos establecidos por la recurrida en favor de los accionantes.
La apelación se refiere a la causa de incomparecencia alegada por la accionada, sobre lo cual observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en funciones de sustanciación, dejó sin efecto por defectuosa la notificación practicada el 12 de noviembre de 2009 en la siguiente dirección: Calle California, Edificio California Mall, oficina PM-7, Las Mercedes, Caracas, que fue consignada en fecha 13 de noviembre de 2009, en la que el alguacil declaró que se entrevistó con la ciudadana Rusmary Brizón, titular de la cédula de identidad N° 16.116.361, en su carácter de analista de nómina de la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C. A., a quien le hizo entrega de la notificación y una vez leída la recibió sin firmar.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa y debe entregarse una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría u oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
En el presente caso, no se alega caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que haya impedido a la demandada cumplir con su obligación de comparecencia, señala que en la notificación practicada no se identificó adecuadamente a la persona que recibió el cartel, que era una asistente de finanzas y no era persona autorizada o encargada de recibir correspondencia ni era secretaria, que no se notificó en la dirección de CAUFER sino en otras oficinas.
La notificación que se objeta, porque la primera fue dejada sin efecto, es la practicada en fecha 15 de diciembre de 2009, en la Calle California, Edificio California Mall, oficina PM-7, Las Mercedes, Caracas, en la cual el alguacil dejó constancia que se entrevistó con la ciudadana María Isabel Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.363.690, en su carácter se asistente de la demandada quien la revisó en todo su contenido, recibió conforme y procedió a firmarla; igualmente dejó constancia el Alguacil que fijó en la puerta principal de entrada un ejemplar del cartel de notificación; de una revisión del cartel consignado en autos al folio 64, se evidencia que efectivamente se encuentra firmado por la ciudadana María Isabel Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.363.690 y que presenta sello húmedo que dice “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C. A. RECIBIDO”.
De las preguntas efectuadas a la recurrente en la audiencia consta que ésta declaró que en la Calle California, Edificio California Mall, oficina PM-7, Las Mercedes, Caracas funcionan las oficinas del ciudadano Carlos Eduardo Uzcátegui, representante legal de la demandada; de las preguntas efectuadas a la ciudadana Rusmary Brizón, C.I. 16.116.361, quien se identificó como asistente de nómina y compareció a la audiencia, ésta señaló que allí funcionan las oficinas de Carlos Eduardo Uzcátegui, que quien recibió el cartel era asistente de finanzas de CAUFER y que ese día la recepcionista no fue a trabajar.
No se objeta entonces que el ciudadano Carlos Eduardo Uzcátegui, a quien fue dirigida la notificación, es el representante legal de la demandada, tiene sus oficinas en la dirección señalada anteriormente, ni que la notificación fue efectivamente recibida, hasta el punto que tiene sello húmedo de la demandada, se señala simplemente que la persona que recibió la notificación no es asistente sino asistente de finanzas, lo cual no se demostró.
Considera el Tribunal que la notificación cumplió su objeto, pues no cabe duda que se entregó y fue debidamente recibida en la oficina del representante legal de la empresa en la cual según afirma la propia demandada funcionan algunos departamentos de esta, si no es así cabe preguntarse: ¿Cómo es que hay una asistente de nómina?, ¿Cómo es que hay una asistente?, ¿Cómo es que la persona que recibió el cartel, lo firmó y le colocó un sello húmedo de la empresa?.
De manera que es difícil pensar que el demandado no tuvo conocimiento oportuno de la notificación, sin que en criterio del Tribunal puedan alegarse o en todo caso esté demostrado que la persona que la recibió no estaba autorizada para ello, que por ello no se tuvo conocimiento y en consecuencia no se notificó a los abogados; las formalidades de la notificación fueron cumplidas, no se alegó, ni demostró caso fortuito o fuerza mayor ni alguna otra actividad del quehacer humano que haya impedido al demandado cumplir con su obligación de comparecencia, no pueden alegarse motivos imputables a la organización interna de la empresa como causas justificadas de incomparecencia, que además no están probadas, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar la apelación siendo este el único punto objetado por la parte recurrente.
Así las cosas, debe entrar a analizar este Tribunal la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades condenados por la sentencia recurrida, para lo cual se observa:
El Juzgado de la recurrida negó la solicitud de los accionantes de indemnización por paro forzoso, al no haber sido apelado este punto, el mismo queda firme.
En vista de que la parte demandada nada alegó sobre el fondo, quedó firme que los accionantes iniciaron sus relaciones laborales con la demandada en las fechas de ingreso alegadas, la prestación del servicio en los cargos señalados, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, según lo expresado en el libelo, los últimos salarios alegados, la causa y fecha de finalización de las relaciones laborales, el tiempo de servicio alegado así como la procedencia en derecho de los conceptos demandados de la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, Indemnización prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono de alimentación.
De seguidas pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a cada uno de los accionantes, a saber:
1) Con respecto al ciudadano OSWALDO SALGADO MANZO, la sentencia estableció que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 2002, con el cargo de barredor, que su último salario fue de Bs. 713,31 y que se retiró justificadamente en fecha 18 de agosto de 2007, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 3 días; declaró procedentes los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Cantidad en Bs. f
Antigüedad 305 Bs. F 6.459,57
Utilidades 2003, 2004, 2005, 2006 y Utilidades Fraccionadas 2002 y 2007. 50 por cada año Bs. F 5.645,29
Vacaciones vencidas 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y Vacaciones Fraccionadas 2006-2007. 178,16 días por el salario de Bs. f 23,77 Bs. F 4.235,02
Indemnización por Retiro Justificado (Art. 100 LOT ) Antigüedad/ Preaviso Por antigüedad 150 y Por Preaviso 60 a razón de Bs. 29,51 Bs. F. 6.197,10
Cesta tickets o bono de alimentación Desde el 01 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2007 Bs. F 6.716,00
La sumatoria de los montos demandados fue de Bs. F. 29.252,98, menos la cantidad de Bs. F. 13.661,12 que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, arrojó la cantidad total de Bs. F 15.591,86, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria ordenados a practicar mediante experticia complementaria del fallo.
2) En lo que se refiere al ciudadano MARCELO RAFAEL CAPOTE VELASQUEZ, la sentencia estableció que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de febrero de 2003, con el cargo de recolector, que su último salario fue de Bs. 740,25 y que se retiró justificadamente en fecha 07 de agosto de 2007, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 05 meses y 20 días; declaró procedentes los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Cantidad en Bs. f
Antigüedad 262 Bs. F 5.484,95
Utilidades 2003, 2004, 2005, 2006 y Utilidades Fraccionadas 2007. 50 por cada año Bs. F 5.449,82
Vacaciones vencidas 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y Vacaciones Fraccionadas 2007-2008. 161,08 días por el salario de Bs. f 24,68 Bs. F 3975,53
Indemnización por Retiro Justificado (Art. 100 LOT ) Antigüedad/ Preaviso Por antigüedad 120 y Por Preaviso 60 a razón de Bs. 30,63 Bs. F. 5.513,40
Cesta tickets o bono de alimentación Desde el 01 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2007 Bs. F 6.716,00
La sumatoria de los montos demandados fue de la cantidad de Bs. F 27.139,70, menos la cantidad de Bs. F 13.126,28 que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, arrojó la cantidad total de Bs. F 14.013,42, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria ordenados a practicar mediante experticia complementaria del fallo
3) Con respecto al ciudadano CRISPULO ALEXANDER JIMENEZ VILLARROEL la sentencia estableció que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de noviembre de 2002, con el cargo de recolector, que su último salario fue de Bs. 797,35 y que se retiró justificadamente en fecha 10 de agosto de 2007 teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 15 días; declaró procedentes los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Cantidad en Bs. f
Antigüedad 305 Bs. F 7.067,43
Utilidades 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y Utilidades Fraccionadas 2007. 50 por cada año Bs. F 6.202
Vacaciones vencidas 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y Vacaciones Fraccionadas 2006-2007. 171,33 días por el salario de Bs. f 26,58 Bs. F 4.554,04
Indemnización por Retiro Justificado (Art. 100 LOT ) Antigüedad/ Preaviso Por antigüedad 150 y Por Preaviso 60 a razón de Bs. 33 Bs. F. 6.930
Cesta tickets o bono de alimentación Desde el 01 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2007 Bs. F 6.716,00
La sumatoria de los montos demandados fue de la cantidad de Bs. F 31.469,47, menos la cantidad de Bs. F 15.289,98 que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, arrojó la cantidad total de Bs. F 16.179,49, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria ordenados a practicar mediante experticia complementaria del fallo.
4) Con relación al ciudadano JOSE APONTE, la sentencia estableció que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de octubre de 2002, con el cargo de recolector, que su último salario fue de Bs. 969,40 y que se retiró justificadamente en fecha 10 de agosto de 2007 teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 19 días; declaró procedentes los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Cantidad en Bs. f
Antigüedad 305 Bs. F 7.926,37
Utilidades 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y Utilidades Fraccionadas 2007. 50 por cada año Bs. F 7.673,62
Vacaciones vencidas 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y Vacaciones Fraccionadas 2006-2007. 174,75 días por el salario de Bs. f 32,31 Bs. F 5.646,17
Indemnización por Retiro Justificado (Art. 100 LOT ) Antigüedad/ Preaviso Por antigüedad 150 y Por Preaviso 60 a razón de Bs. 40,11 Bs. F. 8.423,10
Cesta tickets o bono de alimentación Desde el 01 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2007 Bs. F 6.716,00
La sumatoria de los montos demandados fue de la cantidad de Bs. F. 36.385,26, menos la cantidad de Bs. F 18.134,74, que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, arrojó la cantidad total de Bs. F 18.250,52, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria ordenados a practicar mediante experticia complementaria del fallo.
5) Con respecto a la ciudadana EMILIA AGUILERA, la sentencia estableció que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 2002, con el cargo de barredora, que su último salario fue de Bs. 813,54 y que se retiró justificadamente en fecha 10 de agosto de 2007, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 25 días; declaró procedentes los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Cantidad en Bs. f
Antigüedad 305 Bs. F 6.106,33
Utilidades 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y Utilidades Fraccionadas 2007. 50 por cada año Bs. F 6.438,61
Vacaciones vencidas 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y Vacaciones Fraccionadas 2006-2007. 174,75 días por el salario de Bs. f 27,11 Bs. F 4.737,47
Indemnización por Retiro Justificado (Art. 100 LOT ) Antigüedad/ Preaviso Por antigüedad 150 y Por Preaviso 60 a razón de Bs. 33,65 Bs. F. 7.066,50
Cesta tickets o bono de alimentación Desde el 01 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2007 Bs. F 6.716,00
La sumatoria de los montos demandados fue de la cantidad de Bs. F 31.064,23, menos la cantidad de Bs. F 13.431,23 que recibió la trabajadora como adelanto de prestaciones, arrojó la cantidad total de Bs. F 17.633,68, más lo que resultara como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria ordenados a practicar mediante experticia complementaria del fallo.
6) Con respecto al ciudadano RICHARD ÁLVAREZ, la sentencia estableció que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de mayo 2004, con el cargo de obrero, que su último salario fue de Bs. 902,30 y que se retiró justificadamente en fecha 31 de julio de 2007, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 07 días; declaró procedentes los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Cantidad en Bs. f
Antigüedad 181 Bs. F 5.596,48
Utilidades 2004, 2005, 2006 y Utilidades Fraccionadas 2007. 50 por cada año Bs. F 6.438,61
Vacaciones vencidas 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y Vacaciones Fraccionadas 2006-2007. 111,5 días por el salario de Bs. f 30,07 Bs. F 3.352,80
Indemnización por Retiro Justificado (Art. 100 LOT ) Antigüedad/ Preaviso Por antigüedad 90 y Por Preaviso 60 a razón de Bs. 37,24 Bs. F. 5.586
Cesta tickets o bono de alimentación Desde el 01 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2007 Bs. F 6.716,00
La sumatoria de los montos demandados fue de la cantidad de Bs. F 25.080,86, menos la cantidad de Bs. F 9.503,60 que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, arrojó la cantidad total de Bs. F 15.577,26, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria ordenados a practicar mediante experticia complementaria del fallo.
7) Con relación al ciudadano PEDRO VIELMA, la sentencia estableció que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2006, con el cargo de jefe de supervisores, que su último salario fue de Bs. 1.000,00 y que se retiró justificadamente en fecha 27 de febrero de 2007 teniendo un tiempo de servicio de 07 meses y 26 días; declaró procedentes los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Cantidad en Bs. f
Antigüedad 45 Bs. F1.845,23
Utilidades Fraccionadas 2006-2007. 50 por cada año Bs. F 972,12
Vacaciones Fraccionadas 2006-2007. 19,25 días por el salario de Bs. f 33,33 Bs. F 641,60
Indemnización por Retiro Justificado (Art. 100 LOT ) Antigüedad/ Preaviso Por antigüedad 30 y Por Preaviso 30 a razón de Bs. 41 Bs. F. 2.460
Cesta tickets o bono de alimentación Desde el 01 de julio de 2006 al 28 de febrero de 2007 Bs. F 1.886
La sumatoria de los montos demandados fue de la cantidad de Bs. F 7.804,95, menos la cantidad de Bs. F 5.000 que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones, arrojó la cantidad total de Bs. F 2.804,95, más lo que resultara como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria ordenados a practicar mediante experticia complementaria del fallo.
Observa el Tribunal que ninguno de los conceptos y cantidades establecidos por la sentencia apelada fueron objetados en alzada, no pudiendo ser modificados por este Tribunal, de manera que deben pagarse en la forma como fueron establecidos por primera instancia, en consecuencia a los demandantes les corresponde:
1) OSWALDO SALGADO MANZO: Bs. F. 15.591,86
2) MARCELO RAFAEL CAPOTE VELASQUEZ: Bs. F. 14.013,42.
3) CRISPULO ALEXANDER JIMENEZ VILLARROEL: Bs. F 16.179,49.
4) JOSE APONTE: Bs. F 18.250,52.
5) EMILIA AGUILERA: Bs. F 17.633,68.
6) RICHARD ÁLVAREZ: Bs. F 15.577,26.
7) PEDRO VIELMA: Bs. F 2.804,95.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, según se ha establecido precedentemente, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales, según se señaló anteriormente, hasta la fecha del efectivo pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la culminación de cada una de las relaciones laborales y con respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, no obstante, la sentencia apelada condenó la indexación con respecto a todos los conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, sin hacer la distinción, no pudiendo modificarse el fallo en ese punto en perjuicio de la única apelante, en consecuencia, se condena la indexación para los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el día 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
La sentencia recurrida condenó todos los conceptos demandados, salvo la solicitud de indemnización por paro forzoso, no obstante, declaró con lugar la demanda y no condenó en costas por “la naturaleza del presente fallo”; si se declaró la improcedencia de una de las pretensiones, entonces no debió declarar con lugar la demanda sino parcialmente con lugar la demanda, hasta el punto que no condenó en costas, de manera que esa situación será corregida en la dispositiva del presente fallo sin que ello implique reformatio in peius porque el dispositivo se adapta y es consecuencia directa de lo ocurrido en las actas procesales; de igual manera se corrige el acta de fecha 01 de marzo de 2010, en la cual se señaló por error material involuntario con lugar la demanda cuando lo correcto es parcialmente con lugar la demanda.
En consecuencia, la parte demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C. A., deberá pagar a los ciudadanos OSWALDO SALGADO MANZO, MARCELO CAPOTE VELÁSQUEZ, CRÍSPULO JIMÉNEZ VILLARROEL, JOSÉ APONTE TORRES, EMILIA AGUILERA, RICHARD ALVAREZ MARTÍNEZ y PEDRO PABLO VIELMA DÍAZ, las cantidades antes señaladas, por los conceptos de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización por retiro justificado y cesta tickets, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2010 por el abogado JESÚS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos OSWALDO SALGADO MANZO, MARCELO CAPOTE VELÁSQUEZ, CRÍSPULO JIMÉNEZ VILLARROEL, JOSÉ APONTE TORRES, EMILIA AGUILERA, RICHARD ALVAREZ MARTÍNEZ y PEDRO PABLO VIELMA DÍAZ en contra de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C. A. a pagar a los ciudadanos OSWALDO SALGADO MANZO, MARCELO CAPOTE VELÁSQUEZ, CRÍSPULO JIMÉNEZ VILLARROEL, JOSÉ APONTE TORRES, EMILIA AGUILERA, RICHARD ALVAREZ MARTÍNEZ y PEDRO PABLO VIELMA DÍAZ, las cantidades antes señaladas, por los conceptos de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización por retiro justificado y cesta tickets, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, más no del fondo porque la sentencia no lo hizo y la parte actora no apeló.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199° y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 08 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2010-000202
JCCA/YC/ksr.
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