REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 22 de marzo de 2010
199° y 151°

PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Resolución Judicial Nro. 055- 10

Asunto Nro. CA-875-10 VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEÑARANDA, en su condición de defensora del imputado RAFAEL JOSE RENWICK VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalia Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 22 de febrero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑARANDA, en su condición de defensora del imputado RAFAEL JOSE RENWICK VARGAS, en contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 23 de febrero de 2010 el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Abogada GUADALUPE SILVA, en su carácter de Fiscala Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de febrero de 2010 se dio por notificada la Fiscala Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de dieciséis (16) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-875-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante DRA. RENÉÉ MOROS TROCCOLI.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA PEÑARANDA, tienen la condición de parte, en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL JOSE RENWICK VARGAS, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante pose, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes.

Así las cosas, se puede evidenciar que la decisión que se recurre se dictó al término de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día de la audiencia, a saber, 18 de febrero de 2010, e interpuso el recurso el día veintidós (22) de febrero de 2010, es decir, al segundo día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 14 de las presentes actuaciones originales, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada al término de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento éste que no es susceptible de ser apelado, a tenor de lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que le ponga fin al proceso o haga imposible su continuación en virtud que se está rechazando la solicitud de sobreseimiento, tampoco se trata de una que rechaza la querella, ni que resuelve una excepción, ni una que decreta una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, no causa tampoco gravamen irreparable, porque como se dijo, el pronunciamiento no pone fin al proceso ni impide su continuación. Por otra parte la decisión recurrida no concedió una libertad condicional ni está expresamente establecida en la Ley como susceptible de ser apelada, en virtud que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando dispone que la decisión recurrible es la declaratoria del sobreseimiento y no su negativa.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEÑARANDA, en su condición de defensora del imputado RAFAEL JOSE RENWICK VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS


NAA//RMT/TJG/dsy/rmt. gtz.-
Asunto N°. CA- 875-10 VCM