ASUNTO : JP41-R-2010-000001

Parte Demandante Recurrente: MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO.
Abogados Asistentes de la Parte Demandante Recurrente: Abogados ADOLFO MOLINA y CLAUDIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.354 y 51.791, respectivamente.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Acta de fecha 15 de enero del año 2010, contentiva de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por los abogados ADOLFO MOLINA y CLAUDIO GARCIA, en su carácter de Abogados Asistentes de la parte demandada ciudadana MARLENE GARCIA, contra el Acta de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:



SINTESIS

En fecha 04 de febrero de 2010, se dio por recibido el presente recurso.

En fecha 11 febrero del presente año, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.

En fecha 19 de febrero del año en curso, la parte recurrente consigna tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de Marzo del año 2010, se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el texto integro del fallo:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Visto el escrito fundado consignado por la parte recurrente y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, se observa que se ejerce el presente recurso contra el Auto contentivo de la Audiencia de Sustanciación, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, toda vez que la parte recurrente aduce que en dicha oportunidad, el tribunal ordenó la materialización de las siguientes pruebas:
1) Documentales públicas administrativas: a) ficha catastral, del inmueble donde esta construido el edificio MARIA AUXILIADORA; b) titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Guarico, de fecha 30 de abril del 2003; c) Contrato de arrendamiento Nº 2.003-01-22-679, de fecha 22de enero del 2003; copia de resolución Nº 2.003-01-20-676, emanada del ciudadano alcalde Virgilio Giunta de fecha 25 de enero de 2002, referente a la certificación de medidas y linderos del inmueble antes mencionado, lo cuál rechaza por no constar en autos certificación alguna del organismo de donde emanan, por carecer de eficacia probatoria y por señalar que el titulo supletorio referido, aun cuando esté registrado continúa teniendo naturaleza jurídica extrajudicial y para que tenga alguna eficacia probatoria debe ser sometido al control de la contraparte.
2) Prueba de informes para que el tribunal requiera de la sociedad mercantil CASA CASTILLO C.A. copia del libro o informe de todo lo concerniente a la titularidad de las acciones de la demandada de conformidad con el articulo 296 del código de comercio. 3) Prueba de informes para que el tribunal requiera del SENIAT, información tributaria referente a la declaración de la empresa CASA CASTILLO C.A. correspondientes a los años 2001 al 2009, en lo respecta a los activos utilidades y demás beneficios capitalizables y declarados como capital de la empresa, las cuales según señala, no debieron materializarse, ya que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

-III-
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Sentenciadora considera prudente en primer lugar analizar la susceptibilidad del acto atacado, de ser recurrido mediante apelación, a tal efecto es menester determinar la naturaleza jurídica del mismo, de lo cual se evidencia que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del acta de la Audiencia de Sustanciación celebrada por el A-Quo en fecha 15 de enero del 2010, en la cual el referido Tribunal se pronunció, como es natural en esa etapa procesal, sobre cuales medios probatorios debían ser materializados en el caso sub judice, tanto es así que el fundamento de la apelación en análisis se encuentra dirigido a ejercer oposición contra la decisión que ordena la materialización de las pruebas antes señaladas, ergo, a diferencia de otras actas del proceso que constituyen autos de mero trámite, el acta que nos ocupa se encuentra investida del carácter de sentencia interlocutoria.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica del fallo recurrido, se evidencia que el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece todo lo relativo al procedimiento del recurso ordinario de apelación en nuestro proceso, y del mismo se desprende lo siguiente.
Artículo 488.
Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos. (Destacado y Subrayado de ésta Alzada)

En ese orden de ideas, resulta importante traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial al respecto, siendo que el legislador refiere expresamente: “el régimen de recursos también fue reformado, ya que en primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio.” En este mismo tenor, resulta necesario concluir, que en estricto apego a los principios que informan nuestro proceso, tales como el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias entre decisiones y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.

En virtud de lo anterior, esta Alzada debe necesariamente concluir que el A-quo erró al haber oído la apelación, que nos ocupa, toda vez que tal como se hubiere señalado anteriormente, la decisión sobre la materialización o no de los medios probatorios aportados por las partes constituye a todas luces una sentencia interlocutoria, la cual, de conformidad con lo establecido en el precitado articulo 488 no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que solo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que ponga fin a la controversia, siempre que la misma no hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad concluir que la Juez de Primera Instancia debió decretar la inadmisibilidad del presente recurso, razón por la cual deberá declararse Sin Lugar el mismo, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, debidamente asistida por los Abogados Adolfo Julio Molina y Claudio Segundo García Brito, contra el Acta de fecha 15 de Enero del año 2010 contentiva de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151° de la federación.