ASUNTO : JP41-R-2010-000003
Parte Demandada Recurrente: GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO.
Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: Abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.775.
Parte Demandante: TANIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.670.451, actuando en representación de su adolescente hija (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado Asistente de la Parte Demandante Recurrente: Abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.296.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO, debidamente asistido por el profesional del derecho Rubén Teodoso Paraco, contra la decisión de fecha 29 de enero del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS
El presente asunto se inició por demanda de desalojo interpuesta en fecha 01 de junio de 2009, por la ciudadana TANIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.670.451, actuando en representación de su adolescente hija (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por el abogado Luís Domacasé inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.296.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió la demanda y se ordenó la notificación tanto de la parte demandada, como de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2009, fue consignada diligencia del alguacil William Utrera adscrito a éste Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al demandado Gregorio Ceballos.
En fecha 30 de julio de 2009, tal actuación fue certificada por el Secretario Abg. Iván Espinoza.
En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictó auto mediante el cuál se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de agosto del año 2009, compareció el accionado GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO, debidamente asistido por el Abg. Dionisio Antonio Gómez consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto del año 2009, compareció el accionado GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO, debidamente asistido por el Abg. Dionisio Antonio Gómez consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre del año 2009, oportunidad fijada para que tuviere lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la misma fue celebrada, levantándose acta en la cuál se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dio por concluida por no ser posible la mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación da por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 04 de noviembre del 2009 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre del año 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Prelimar, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose únicamente la materializándose de las pruebas del demandante sin hacerse pronunciamiento alguno respecto a las pruebas promovidas por el demandado, declarándose concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión de los autos al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 30 de noviembre del año 2009, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta auto dándole entrada al presente asunto y fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio respectiva.
En fecha 22 de enero del año 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, y se dictó el dispositivo del fallo en el cuál se declaro con lugar la demanda intentada.
En fecha 29 de enero del año 2010, se publicó el texto íntegro del fallo.
En fecha 05 de febrero del año 2010, la parte actora consigna diligencia apelando de la sentencia de fecha 29 de enero del 2010.
En fecha 08 de febrero del año 2010, el tribunal de Juicio oye la apelación y ordena la remisión del asunto a esta Alzada.
En fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2010-000003.
En fecha 19 de febrero de 2010, se fijó la Audiencia de Apelación para el decimotercer (13°) día hábil siguiente.
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación en el presente asunto.
En fecha 08 de marzo la parte demandante consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2010, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar señala la falta de Jurisdicción y la incompetencia de éste Circuito Judicial para conocer de esa demanda de desalojo, que la parte actora pretende dirimir un hecho netamente civil por ante la jurisdicción de protección, involucrando a una adolescente en el caso, cuando ella no es titular de la acción, en virtud que ella no es quien suscribe el contrato de arrendamiento.
2. Rechaza que la Juez de Juicio le haya dado pleno valor probatorio al Título Supletorio evacuado por él, en fecha 02 de marzo del año 2000, el cuál no está registrado y no fue ratificado por los testigos en Juicio.
3. Alega que la Juez de Juicio incurrió en ultrapetita, al utilizar un procedimiento de desalojo para decretar la propiedad del bien a nombre de la adolescente.
4. Finalmente señala que a los efectos de determinar si actuó dolosamente o no, corresponde a un tribunal penal y que no puede actuar dolosamente quien en un momento determinado rectifica de una decisión que tomó y corrige la situación, ya que al decretar el Tribunal lo que decretó sobre la propiedad del bien, está desamparando a dos niñas menores que tiene en la actualidad.
III
CONTESTACION A LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito de contestación a la apelación en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que la contestación se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar señala que la adolescente de autos se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción, ya que ambos progenitores le cedieron la propiedad del inmueble.
2. Que la Juez de Juicio, en ningún momento está dirimiendo la titularidad o no del bien inmueble objeto de la controversia, por el contrario, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas cumplió con su deber de valorar las pruebas aportadas por las partes, para así poder administrar justicia con equidad, ella no tiene la culpa que la contra parte no halla promovido prueba alguna.
3. Que el dolo en materia civil implica actuar con mala fe y nada tiene que ver con la materia penal.
4. Que de manera irresponsable el recurrente pretende esgrimir que el fallo recurrido esta desamparando a dos niñas menores, cuando es su responsabilidad proveerles lo necesario para su bienestar incluyendo un techo digno donde vivir.
5. Que la acción se ejerce por incumplimiento de las cláusulas del contrato al dejar de pagar el canon de arrendamiento.
6. Señala que el A-quo cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, ni tampoco promovió en la oportunidad procesal, prueba alguna que le favoreciera, no desvirtuó los hechos, ni los alegatos esgrimidos en la demanda.
8. Que los hechos alegados en la demanda fueron debidamente demostrados mediante las pruebas promovidas.
IV
PUNTO PREVIO
En este estado, deviene necesario, previo al conocimiento del fondo de la presente causa, efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta pieza jurídica a los efectos de verificar que en el devenir del proceso no se hayan violentado normas de orden público relativas al debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, observa ésta Superioridad que en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Sustanciación, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 16 de noviembre del año 2009, se señala expresamente en su ultima parte lo siguiente: “La parte demandada presento las siguientes pruebas: JOSE DOMINGO ESCOBAR, ASDRUBAL FRANCISCO HERNANDEZ URBAEZ, MUNAIMAHAMDAN SANCHEZ, ROSA MARGARITA HERNANDEZ, FREDA CAMEJO.”. Ahora bien, habiéndose revisado la reproducción audiovisual DE DICHA AUDIENCIA, pudo verificarse que en la misma la jueza en ningún momento hizo referencia a las pruebas promovidas por la parte demandada, y siendo que los nombres señalados en el acta se corresponden a las testimoniales promovidas por la parte actora, podemos inferir que al señalarse “la parte demandada” se incurrió en un error material al momento de transcribirse el acta, concluyéndose por consiguiente que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no emitió pronunciamiento alguno sobre la materialización o no de los medios probatorios promovidos por el demandado en el escrito consignado en fecha 10 de agosto del año 2009, creando así incertidumbre jurídica, sobre la procedencia o no de la materialización de tales medios probatorios.
Considera esta Instancia oportuno señalar que nuestra Ley Especial no establece consecuencia jurídica alguna derivada de la incomparecencia injustificada a la Audiencia de Sustancias de una de las partes, lo cual implica, que en el caso de marras, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose consignado escrito de promoción de pruebas, indistintamente de la incomparecencia de la parte demandada, la Juez de Sustanciación debió continuar la fase con la parte presente hasta cumplir su finalidad, es decir, pronunciarse sobre la materialización o no de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, por ambas partes, en apego al principio de la comunidad de la prueba.
Habiéndose concluido que se erró al no emitirse pronunciamiento relativo a la materialización o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, y al no evidenciarse oposición respecto de su materialización, las mismas debieron evacuarse en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al caso de marras, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otra parte, encontramos que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica señala que no hubo pruebas por l aparte demandada, asimismo ratifica lo aducido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio al establecer en la parte motiva de la decisión lo siguiente: “…Siendo que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad procesal para ello, no logró desvirtuar los hechos alegados…” (Destacado y subrayado de ésta alzada).
Ahora bien, es el caso que en el presente proceso la parte demandada procedió a consignar en las actas escrito de promoción de pruebas, en fecha 10 de agosto del año 2.009, oportunidad en la cual se encontraba discurriendo el lapso para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Siendo ello así, se observa que tal consignación tuvo lugar en una etapa procesal anterior a la preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tal fin, toda vez que la promoción de pruebas, debe ser consignada en el lapso de diez días, contados a partir de la finalización de la fase de mediación, ello a la luz de lo contemplado en el artículo 474 ejusdem.
Así las cosas, se observa que tanto la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de éste Circuito Judicial, se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que la segunda de ellas, en la parte motiva de la sentencia recurrida señala, que la parte demandada nada probó que le favoreciere en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual hace crear en la convicción de ésta Alzada, que tales omisiones en la emisión de pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, obedece a su extemporaneidad por haber sido consignadas de manera anticipada, en una oportunidad procesal anterior a la correspondiente según la norma adjetiva especial.
En tal sentido, es menester traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante Decisión No. 562, de fecha 20 de julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, de la cual emerge lo siguiente:
“Omissis…
…De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.
Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
Asimismo esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por lo tanto validos.
En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada…(Subrayado de ésta Alzada)
En este orden de ideas, esta Superioridad, en apego al criterio antes transcrito, debe concluir que tanto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como el Tribunal de Juicio, colocaron a la parte demandada en un profundo estado de indefensión, en primer lugar al omitir pronunciamiento de ninguna clase, respecto a las pruebas que promovió, y en segundo lugar, la violación al derecho a la defensa al no haberse evacuado los mismos, y como consecuencia de ello al no haberse emitido opinión sobre el valor probatorio de un conjunto de pruebas que a pesar de haberse promovido de manera anticipada, su consignación se reputa efectuada de manera tempestiva, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, de allí que deba considerarse de manera indefectible que en el presente causa, las antes mencionadas jueces, actuaron en flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en lo sucesivo, se les EXHORTA, a adoptar el criterio aquí plasmado en casos análogos, con el objeto de preservar un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Por otra parte, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, pese a existir un escrito de contestación consignado en fecha 03 de agosto del año 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, señaló de modo expreso que: “…En virtud de que la parte demandada no hizo oportuna contestación a la demanda, ya que no la realizó en tiempo hábil y cuando correspondía procesalmente, no tendrá la oportunidad de presentar alegatos de contestación a la demanda en la audiencia…” , aduciendo además en la parte motiva del fallo recurrido mediante la presente apelación, que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, de allí que se tenga como no desvirtuados los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar.
En ese mismo orden de idas, sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante Sentencia No. 1784, del 05 de octubre del año 2007, ratificó los criterios asentados al respecto, de conformidad con lo siguiente:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.), estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
2. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).
En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló
:‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
(…omissis…)
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
(…omissis…)
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’(…)”.
Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del Carmen Barrios y otros), asentó lo siguiente:
“(...omissis…)
se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
(...omissis...)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)”….(Destacado y subrayado de ésta Alzada)
Así las cosas, se observa que en el caso de marras, la parte demandada consignó su escrito de contestación, el día lunes 03 de agosto del año 2009, siendo las 12:52 minutos de la tarde, oportunidad en la cuál hubo despacho en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, por lo cuál resulta contrario a la realidad lo señalado por la Juez de Juicio en cuanto y en tanto a que el escrito no fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que, al haber quedado suficientemente aclarado de conformidad con los criterios antes esgrimidos, los cuales acoge ésta Superioridad, que en ningún caso debe considerarse inválida la contestación de la demanda o cualquier otro acto procesal ejercido de manera anticipada, toda vez que la extemporaneidad en su consignación solo se perfeccionará cuando la misma haya tenido lugar luego de la preclusión del lapso correspondiente, lo cual resulta contrario al caso que nos ocupa, ergo, resulta indefectible considerar que al no haber, el A-Quo, valorado la contestación a la demanda debido a la extemporaneidad de su consignación, aún cuando la misma hubiere sido consignada de manera anticipada en una etapa procesal previa a la correspondiente, llegando al extremo de no haberle cedido el derecho a la palabra a la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, y posteriormente haber concluido en la parte motiva del fallo, que en virtud de no haberse dado oportuna contestación ni haber promovido pruebas que le favorecieren “en la oportunidad procesal correspondiente”, debían tenerse como no desvirtuados los alegatos señalados por la parte de mandante en el libelo de la demanda, constituye otra flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con manifiesta trasgresión de las normas constitucionales antes referidas.
En consecuencia, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo anterior materializa una violación a normas de orden público, de allí que ésta Alzada, por mandato de lo contemplado en el primer aparte del artículo 488-D ejusdem, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden publico y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe forzosamente anular de oficio el fallo recurrido, ordenándose la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, quedando entendido que deberán evacuarse aquellas pruebas sobre las cuales no se emitió pronunciamiento en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en atención a la aplicación supletoria de la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y asimismo deberá tomarse como válidamente consignado el escrito de contestación de la demanda para todos los efectos procesales correspondientes, EXHORTANDOSE igualmente a la referida juzgadora a acoger los criterios aquí esgrimidos, a objeto de salvaguardar derechos humanos fundamentales contenidos en nuestra carta magna. Así se decide.
Habiéndose declarado de oficio la nulidad del fallo recurrido, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a conocer los motivos de fundamentación del presente recurso. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de oficio de todos los actos o actuaciones consecutivos a la Fijación de la Audiencia de Juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico fije oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151° de la federación.
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