ASUNTO : JP41-R-2010-000004

Parte Recurrente: Abogada ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscrita en el inpreabogado N° 101.352, apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA ARACELIS JIMÉNEZ.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en la que declaró sin lugar la demanda.

I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de Febrero de 2010, por la Abogada ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.352, apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA ARACELIS JIMÉNEZ, contra la decisión proferida en fecha 01 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, que declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.

II
En fecha 11 de Febrero de 2010, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 19 de Febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio ciento veintitrés (123) de esta pieza jurídica, que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día 01 de Marzo de 2010, no constando hasta este momento que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A de la referida Ley especial señala: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el perecimiento de la acción. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de fundamentar las apelaciones.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al presente recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentar el recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de este recurso, en fecha 01 de Marzo de 2010, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, este Tribunal Superior, declara perecido el presente recurso, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia la decisión de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscrita en el inpreabogado N° 101.352, apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA ARACELIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.670.826, contra la decisión proferida en fecha 01 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO tramitada en el asunto N° JP41-V-2009-000143 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la decisión apelada.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151 de la federación.