REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, veinticuatro de Marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-004092
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12/03/2010, el convenio de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana CELESTE DEL NARDO, en su condición de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 186, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la niña (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), suscrito por los ciudadanos ANDERSSON EDUARDO LINARES MORENO y YANIBEL ROSMERY AGUILAR FERREIRA, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad números V-17.147.212 y V-19.371.939, respectivamente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia esta Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dicho convenio en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes. Se ordena que se tenga como Sentencia Firme y considerándose un solo cuerpo, el Acta Convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene Fuerza Ejecutiva. Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, previa consignación de los fotostatos simples respectivos, a los fines de que surtan sus efectos legales. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
ABG. YELITZA GUARAMACO.