REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 05
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-001911
DEMANDANTE: Abg. MARCOS GARCES PEREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE IGNACIO PESTANA RODRIGUEZ y CHARLEI FERNANDEZ DA COSTA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.399.922 y V-11.562.085, respectivamente, a favor de su hija ( se omite su identificacion de conformidad con el articulo 65 LOPNNA).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito de demanda que antecede, presentado por el abogado MARCOS GARCES PEREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE IGNACIO PESTANA RODRIGUEZ y CHARLEI FERNANDEZ DA COSTA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.399.922 y V-11.562.085, respectivamente, a favor de su hija ( se omite su identificacion de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), mediante el cual peticionan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija la niña ( se omite su identificacion de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 780, año 2000, todo ello en virtud que debe corregirse el lugar donde erróneamente asentaron el lugar de nacimiento de la niña antes mencionada como: “…Municipio Sucre...”, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es “...Municipio Chacao…”.
Como prueba de lo alegado la demandante consignó: Copia Simple del acta de nacimiento de la niña cuya rectificación es objeto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como Copia Simple del certificado de nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Clínica Sanatrix-Campo Alegre. De tal forma que probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: En la línea Tres (03) donde se lee: “…Municipio Sucre…”, deberá decir: “…Municipio Chacao…”; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 5 a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
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