REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2005-003074
PARTE ACTORA: AMELIA ROCIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.442.329 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 15.408.
PARTE DEMANDADA: IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.991.041.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y PATRICIA PARRA DE LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 55.870 respectivamente.
ADOLESCENTE: (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Circuito Judicial en fecha 26 de noviembre de 2004, contentiva de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ROCIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-4.442.329 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 15.408, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.991.041.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se admitió la presente demanda, siendo que en fecha 11 de mayo de 2005 el obligado alimentario se dio por citado a través de sus apoderadas judiciales.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se Notificó a la Fiscal Centésima Segunda del ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 6 de abril de 2006, la actora reformó la demanda.
Mediante acta de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de la no realización del acto conciliatorio en virtud de la no comparecencia de las partes, en esa misma oportunidad el demandado dio contestación.
En fechas 25 de abril y 30 de mayo de 2006, las partes demandada y actora promovieron pruebas.
II
En cumplimiento a lo ordenado por el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a determinar los términos en los cuales quedo trabada la litis.
PARTE ACTORA
Señalo que de la unión extramatrimonial habida entre ella y el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, fue procreado un hijo de nombre (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), que consta sentencia que al hoy demandado a contribuir con la manutención de su hijo con una suma equivalente a la cantidad de dos salarios mínimos y medio, así como al pago de dos bonificaciones especiales, ahora bien es el caso que para el momento en el cual fue dictada la sentencia de la Corte Superior el monto de la pensión fijada ya resultaba insuficiente, dado que desde la sentencia de primera instancia y la de última instancia transcurrieron dos años, lapso en el que se depreció la moneda, por lo que es lógico presumir que los costos necesarios para cubrir los requerimientos de su menor hijo se han incrementado, aunado a ello el demandado excluyó a su hijo de la póliza de hospitalización y cirugía donde lo tenia incluido, de lo que se infiere que la pensión fijada para la manutención de su hijo resulta a todas luces insuficiente. Por último demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria (Hoy Manutención), solicitando el aumento del monto en tres salarios mínimos urbanos, que se mantengan las bonificaciones especiales por una suma equivalente para los meses de junio y diciembre y que se prevea su ajuste proporcional y automático en base al monto en que sea incrementado el salario mínimo mensual.
PARTE DEMANDADA
Por su lado el demandado en su escrito de contestación opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo no expresa el objeto de la pretensión, al no señalarle a esta Sala de Juicio, el monto actual de la Manutención a que está obligado el demandado, del mismo modo opuso la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 ibidem por no haber indicado los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, ni haber presentado ni las nuevas necesidades del adolescente ni la mejor capacidad económica del obligado. Asimismo opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que la causa de revisión intentada procede en los casos, en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos nuevos que hacen aconsejable la reconsideración del caso. No obstante lo anterior, el demandado procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho invocado los alegatos de la parte actora, rechazando en especial los montos en los cuales incurre el adolescente, según lo alegado por la actora.
En su oportunidad legal ambas partes promovieron las siguientes probanzas.
PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar consignó
Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), signada bajo numero 1128, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma el vinculo filial existente entre los adolescentes de autos y las partes contendientes del presente proceso.
Copia certificada de la sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria dictada en fecha 1 de abril de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se desprende de la misma el quantum alimentario que debe prestar el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN.
Aviso de cobro de la Fundación Colegio Francia correspondiente al mes de Diciembre de 2004, el cual se desecha puesto que por ser un documento privado se encuentra sujeto a ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó con respecto a ésta probanza.
Informe Social realizado al adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), esta Juez Unipersonal numero 5 lo desecha, de conformidad con el lineamiento de desempeño de los Equipos Multidisciplinarios del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas N° 4, que establece: Omissis…” Cuando en la OEM ya se haya realizado previamente un informe técnico integral o parcial de un grupo familiar, el mismo podrá tener vigencia para lo solicitado durante un periodo máximo de 6 meses”, en virtud de la gran cantidad de tiempo que ha pasado desde la realización del mismo.
Prueba de Informe al Colegio Francia, sección Venezolana, la cual esta Juez Unipersonal valora por cuanto fue evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que demuestra el costo de la matricula escolar que cancelaba el adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Prueba de informe al Banco Central de Venezuela el promedio del índice de precios al consumidor durante el periodo comprendido entre el día 27 de mayo de 2002 al 26 de abril de 2006, este despacho los valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constando en autos las resultas de la circular emitida por dicha institución, de algunas de las cuales se evidencia el manejo por parte del demandado de diversas cuentas e instrumentos crediticios por parte del obligado alimentario y su cónyuge, en razón de ello este despacho la valora.
Prueba de informe a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con el fin que remitieran movimientos migratorios de los ciudadanos IVAN GOMEZ MILLAN y LIGIA DE GOMEZ, los cuales este despacho valora, de conformidad el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que nos informa sobre los distintos viajes al exterior realizados por los ciudadanos antes mencionados.
Prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resultas consta a los autos de la causa, desprendiéndose de la misma que hasta la presente fecha solo consta en dicho registro el acta constitutiva estatutaria de la misma, en razón de ello se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de informes a las doctoras MARIANT MONTALVO y MARIA ALEJANDRA BUITRAGO, cuyas resultas no constan en autos, aunado al hecho que la promoción de dicha probanzas se encuentra en estricta contravención con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desechan.
Visitas domiciliarias realizadas a los domicilios en los que viven los ciudadanos IVAN GOMEZ MILLAN y AMELIA ROCIO MALDONADO, los cuales este despacho valora, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estos se colige el modus vivendi en el cual se desenvuelven el grupo familiar GOMEZ MALDONADO.
Contrato de compra venta del inmueble identificado como Quinta Ilimai, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, el cual este despacho valora como documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Sobre el documento de cesión de derechos mencionado en el escrito de reforma de demanda, este despacho lo desecha puesto que dicha probanzas no cursa a los autos.
Informe medico y psicopedagógico del ciudadano RAUL ANDRES MALDONADO, los cuales este despacho desecha ya que nada aporta a lo aquí debatido.
Copia certificada del documento constituido de la Corporación LES MENUIRES C. A., el cual quedo registrado en el numero 59, tomo 22 A PRO de fecha 18/01/1999, de la cual se desprende la cualidad que ostenta el obligado alimentario en dicha empresa, en atl sentido se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA
Documento constitutivo de la compañía anónima “IVADANGO inversiones C.A.”, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el numero 432, tomo 381-A-PRO y Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones numero 203, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, las cuales este despacho valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstas la cualidad de heredera del de cujus VICTOR RAUL MALDONADO ETAYO que posee la actora, así como la constitución de una empresa por parte de la misma.
Copia simple de la diligencia de fecha 3 de julio de 2002, en la cual el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, apela de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2002, la cual constituye una actuación de la parte demandada en un expediente distinto a éste, sumado a que en nada ilustra a los fines de resolver la controversia, en tal sentido se desecha.
Copias certificadas de los informes bancarios de la ciudadana AMELIA ROCIO MALDONADO, los cuales se desechan por no haberse cumplido las formalidades inherentes a los documentos privados, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas de la solicitud de Reconocimiento de Firma signada con el número S437 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este despacho las valora por ser documentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de ellas se desprende el monto de una transacción judicial realizada por los ciudadanos IVAN GOMEZ MILLAN y LIGIA DE GOMEZ.
Testimonial de la ciudadana DELIA CONSUELO PAZOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.979.286 domiciliada en: Caurimare, Municipio Baruta, la cual contestó de la siguiente forma a las interrogantes formuladas:
Que conoce al ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, con ocasión a que estudió con mi esposo por esa ocasión lo he visto a raíz de la graduación y a raíz de alguna reunión que se ha hecho con motivo de su promoción. A la tercera pregunta sobre si el testigo además de esas reuniones que dice a ver tenido en lugar con ocasión a la graduación a habido otra encuentro con el Dr. IVAN GOMEZ MILLAN. Contestó: Hubo una ocasión donde trajo un anuncio del Universal vimos que se estaban vendiendo muebles y entre ellos había algo que me interesaba que era una lavadora morocha, y cuando fuimos era IVAN GOMEZ, la lavadora ya la había vendido y lo que quedaba no me gustaba, en otra ocasión nos reunimos con un amigo mutuo JHOSELE MONAGOITIA, y ahí nos enteramos de que IVAN estaba de regreso al país, porque cuando estaba vendiendo los muebles era porque se iba para España, había regresado y estaba otra vez como empezando de nuevo, comentario es que estaba bien, se le veía bien estresado. Cuarta pregunta: Diga la testigo y como base a la respuesta que dio a la pregunta anterior, que le consta de la situación económica del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, con vista a su expresión que uso que se le veía estresado. Contestó: Bueno que estaba empezando otra vez de nuevo y ni carro tenía, y claro supongo yo que para la edad de el es algo fuerte, pero económicamente creo que estaba un poco apretado por no decir mucho apretado. Octava: Diga la testigo si usted supo de préstamo que de alguna manera haya hecho el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, a usted o a otra persona. Contestó: No para nada. Seguidamente la Juez de la Sala, le cede la palabra a la abogada actora, AMELIA ROCIO MALDONADO, quien pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: Segunda repregunta: Diga la testigo si la une una relación de amistad con el Dr. IVAN GOMEZ MILLAN. Contestó: No yo digo que yo conozco a Iván Gómez y se quien es. Tercera repregunta: Como se entero la testigo de la situación económica del señor GOMEZ. Contestó: Yo puedo responder si, eso fue en la reunión en esa cena que tuvimos con Jhosse y yo me atrevo a decir que IVAN es una persona muy reservada IVAN no habla de sus cosas y nosotros si lo vimos estresado y le dijimos oye estas, no eres el que eres pues no eres el que, estas como fingiendo, Ivan nos contó ese eso no era una reunión social ese era un grupo muy pequeño donde estábamos sus amigos simplemente.
Testimonial del ciudadano JOHNNY MARQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.144.640, de estado civil casado, de profesión abogado, diplomático y Profesor Universitario, domiciliado en: Avenida Principal de Caurimare, Residencias “Marienbad”, apartamento “B” 41 Caracas, quien respondió de la siguiente forma:
Que fueron compañeros de estudio en la Carrera de Derecho en la Universidad Católica, es mi conocimiento de él de Gómez. A la segunda pregunta sobre si tiene conocimiento de cual es la situación económica del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN y porque le consta. Contestó: Bueno de constarme es muy difícil porque realmente no me consta, pero si en una cena que tuvimos en casa de unos compadres míos, ejercemos juntos el derecho bueno se vio así que IVAN estaba un poco angustiado porque no le fue bien en España y tuvo que regresarse a ejercer la carrera de abogado en Venezuela, no tenía carro en fin, no estaba en una situación económica yo diría que buena, pues no estaba bien a mi entender. Cuarto: Diga el testigo si usted pudo presenciar de alguna forma que la situación económica del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN desmejoró. Contestó: Extrañamente en Diciembre del año pasado nosotros cuando regresamos de Grenada en misión Diplomática por un Huracán que hubo allá, estábamos buscando enseres para la casa, porque ya el apartamento tenía cierto tiempo y tratamos de buscar muebles y por casualidad nos conseguimos a la casa de Goméz, estábamos interesados y la verdad es que me dijo bueno mira estoy vendiendo esto porque me tengo que ir a España, a ver si termino de montar un negocio que tengo allá y bueno pero la verdad es que no conseguimos nada. Seguidamente la abogada actora, AMELIA ROCIO MALDONADO, quien pasa a repreguntó al testigo de la manera siguiente: Primera repregunta: Diga el testigo desde cuando no ve al Dr. IVAN GOMEZ MILLAN. Contestó: tengo que no veo a Goméz desde hace como cinco seis meses, cuatro, o sea lo que va de año, lo vi solamente en enero de este año de paso y no lo he visto más. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si la situación del Dr. IVAN GOMEZ ha mejorado. Contestó: No me consta para nada no tengo ningún conocimiento, lo que se es que Gómez andaba sin carro, o sea dicen que cuando uno no tiene carro pues bueno eso no va a cambiar. Cuarta repregunta: Considera el testigo que puede haber sido casual que el Dr. IVAN GOMEZ no cargaba carro en ese momento. En este estado las apoderadas judiciales del demandado se oponen a la repregunta por ser impertinente y capciosa. La Juez de la Sala instó al testigo a responder la pregunta. Contestó: No indudablemente que no me puede constar como voy yo estar hurgando la cartera de un colega o de alguien realmente veo que la pregunta a mí entender y como abogado me parece maliciosa.
Si bien las testifícales de los ciudadanos DELIA CONSUELO PAZOS DE MARQUEZ y JOHNNY MARQUEZ SALAZAR, resultaron contestes en los hechos por estos narrados evidenciándose un conocimiento directo de ciertas situaciones, no obstante la poca relevancia de las mismas aunado a la inferencia de algunos hechos hacen que las deposiciones realizadas por los ciudadanos antes mencionados carezcan de la fuerza probatoria necesaria para que quien aquí suscribe pueda llegar a algún tipo de convencimiento que le resulte importante para la resolución de la controversia aquí planteada, en tal sentido se desechan, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Estando en la oportunidad legal para el dictado de la sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal N° 5, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la Obligación de Manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados.
En ese sentido el artículo 523 y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establecen:
“Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”
“Articulo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Lo anterior viene a ser las normas jurídicas sobre la cual se funda la posibilidad de demandar en Revisión de Obligación de Manutención, para que una vez verificado el cambio de los elementos que determinaron el quantum fijado el órgano jurisdiccional proceda a dilucidar la controversia mediante el establecimiento de un nuevo monto a prestar por el obligado alimentario.
En virtud de ello, es menester señalar que aun cuando el legislador solo relevó de pruebas la necesidad de Obligación de Manutención en el caso de los Niños, Niñas y Adolescentes, que las necesidades de éstos cambien resulta una verdad prima facie, puesto que es evidente que siendo éstos unos seres humanos en pleno y progresivo desarrollo sus requerimientos muten constantemente, aunado a que le resulta a esta Jurisdicente un hecho notorio, el proceso inflacionario y de depreciación de la moneda por el cual atraviesa nuestro país que merma la capacidad adquisitiva de todos los habitantes de la República.
Ahora bien, en el caso sub iudice se nos presenta una situación particular con respecto a la capacidad económica del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, como lo es el hecho cierto de que el mismo trabaja sin relación de dependencia, es decir ejerce una profesión liberal como es en efecto el ejercicio del Derecho, es en virtud de ello que no consta a los autos de forma expresa como podría ser por medio de una constancia de trabajo o una relación de sueldo y demás beneficios laborales, la capacidad económica que posee el obligado alimentario, en virtud de ello tendrá quien aquí suscribe la labor indagar los autos en busca de elementos que le permitan establecer un monto de Obligación de Manutención en el cual se ponderen la situación del Obligado y los derechos del adolescente, en este sentido es necesario advertir que emerge de los folios de la causa que nos ocupa no riela prueba fehaciente de los ingresos que pudiere percibir el obligado mensualmente, no obstante la ausencia de ella no puede erigirse en óbice para que ésta Juzgadora fije un quantum alimentario que pueda garantir el derecho a un nivel adecuado de vida que le asiste al adolescente ciudadano (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Asimismo dentro de las defensas alegadas por el demandado, se colige que éste aunado a la profesión que posee el mismo ha hecho del comercio una actividad habitual, al punto de trasladarse a otro país con el ánimo de proveerse el sustento mediante el ejercicio del comercio, esto le hace ver a quien aquí suscribe que el obligado en manutención posee la capacidad de desarrollar una actividad que le permita la obtención de los ingresos necesarios para el sostenimiento de él y su grupo familiar, ya que no consta en autos documental alguna que certifique una incapacidad del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, en virtud de ello la presente acción debe ser declarada Con lugar como en efecto se hará en la dispositiva.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AMELIA ROCIO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-4.442.329 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 15.408, en contra del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.991.041. En consecuencia, se fija el monto a prestar por el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, por concepto de Obligación de Manutención al adolescente ( se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.596.40) mensuales equivalentes a un salario minimo y medio tomando como base el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 7237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, de fecha 30 23 de febrero de 2010.
Asimismo, se establecen dos bonificaciones adicionales, en los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de inicio del año académico así como los propios de las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.596.40), cada una. Los demás gastos extraordinarios serán asumidos por ambos padres en partes iguales. Y así se establece.
En lo que respecta al incremento automático de la cantidad fijada, se hace saber que el mismo procede cuando exista prueba de que el obligado en manutención recibirá un incremento de sus ingresos y podrá solicitar por procedimiento autónomo, la revisión del mismo, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. 5, Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En horas de Despacho del día de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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