REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 01.-
PARTE ACCIONANTE: MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública Penal Nº 8, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, bajo el Nº JP01-P-2009-005444, contra la falta de pronunciamiento por parte del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional in refero, con ocasión a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, formulada en fecha 18/11/2009 y ratificada posteriormente en fechas 23/11/2009, 25/11/2009, 02/12/2009, 14/12/2009 y 20/01/2010, conforme los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se declaró competente para conocer dicha acción de amparo constitucional, admitiéndose la misma y ordenando notificar a las partes a los fines de fijar la Audiencia Constitucional correspondiente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos las referidas notificaciones.

En fecha 22 del presente mes y año, la Defensora Pública Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que en fecha 19 de febrero del año en curso, el Tribunal accionado Ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que le practicaran medicatura forense a su patrocinado, con la finalidad de decidir sobre la solicitud de revisión de medida, aduciendo que con ello quedó restablecida la situación jurídica infringida.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma se efectuó con la presencia de la parte accionante y accionada, emitiéndose en dicha oportunidad el respectivo pronunciamiento, pasando de seguidas a exponer los fundamentos del mismo, en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en la oportunidad de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esgrimió los fundamentos de su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de septiembre de 2009, se celebró ante el Tribunal accionado, audiencia de presentación, en la que se decretó la aprehensión de su defendido en flagrancia, la continuación de la causa bajo las reglas del procedimiento especial conforme el artículo 373 de la norma adjetiva penal y medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor.

Que fue solicitada la revisión de dicha medida conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho que le asiste de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, a obtener con prontitud una debida respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso, aduciendo que, dicha solicitud obedece igualmente al cuadro delicado de salud que presenta su defendido, lo cual ha originado la visita a su despacho, de la delegada de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia.

Que la acción de amparo constitucional constituye la única vía para atacar la negativa del juez en pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar, lo cual en definitiva lesiona sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar en la definitiva, instándose al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, a emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida in refero, consignando anexo a la pretensión de amparo, constante de seis (6) folios útiles, copia de las solicitudes formuladas al Órgano Jurisdiccional in conmento.

Posteriormente, la parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada con motivo de la acción de amparo que ejerciera contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó su escrito de desistimiento de la acción de amparo constitucional en los términos anteriormente señalados, respondiendo a preguntas que se le formularan, que el objeto de la pretensión de amparo es por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de medida menos gravosa y que desiste en atención al oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicarle examen médico forense a su representado a los fines del pronunciamiento de fondo de la solicitud.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
ACCIONADA EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada con ocasión a la presente acción de amparo constitucional, el Juez encargada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, Abg. José Enrique Castillo, solicitó que se declare terminado el procedimiento, de conformidad con el desistimiento planteado por la defensa pública.

III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ACCIONANTE

En la Audiencia Constitucional, el imputado accionante en amparo, ciudadano Carlos Alberto Herrera, previamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que esa acción de amparo es por que es un hombre enfermo, por que en cualquier momento amanece muerto y necesita hacerse unos exámenes, señalando que entiende que su defensora está desistiendo de la acción de amparo constitucional y está de acuerdo con el desistimiento realizado por su defensora.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, una vez escuchadas y examinadas las razones que motivaron la interposición de la misma, así como, los alegatos de la parte accionada sobre el desistimiento de la misma en al Audiencia Constitucional, del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros y la declaración del imputado accionante.

En ese sentido se observa, que la pretensión de amparo constitucional sub iudice va dirigida contra la falta de pronunciamiento por parte del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional in refero, con ocasión a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, formulada en fecha 18/11/2009 y ratificada posteriormente en fechas 23/11/2009, 25/11/2009, 02/12/2009, 14/12/2009 y 20/01/2010.

A tal efecto, la parte accionante adujo en su libelo de pretensión que fue solicitada la revisión de dicha medida conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho que le asiste de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, a obtener con prontitud una debida respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso, arguyendo que, dicha solicitud obedece igualmente al cuadro delicado de salud que presenta su defendido, y que la misma fue ratificada en las oportunidades indicadas, lo cual ha originado la visita a su despacho, de la delegada de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, siendo que posteriormente, desistió de la acción y así lo ratificó en la Audiencia Constitucional, por considerar restablecida la situación jurídica infringida, en virtud del oficio librado por el Tribunal accionado a los fines de practicar examen médico forense a su defendido, para así pronunciarse sobre dicha solicitud.

Por su parte el accionado, Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en su oportunidad, solicitó la terminación del procedimiento en atención a lo señalado por la Defensa.

A tal efecto resulta menester que el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita se colige que quedan excluidas del procedimiento de marras, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Cónsono con lo anterior, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 831, de fecha 27 de junio de 2000, en la que precisó que:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.


De igual forma, dicha Sala mediante sentencia Nº 2269, de fecha 26 de septiembre de 2002, establece que la figura del desistimiento previsto en la norma in refero, se refiere a la acción, señalando el motivo de la no disponibilidad en caso de derechos de inminente orden público, en razón de las consecuencias que tal proceder ocasiona, haciendo el siguiente análisis:

“(…) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendidoporlaaccionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Determinado lo anterior, siendo la solicitud de revisión de medida privativa de libertad por una menos gravosa, el objeto de la pretensión de amparo constitucional sub examine, y por cuanto evidentemente se encuentra involucrado el derecho a la libertad del imputado accionante, resulta menester señalar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez Hernández), señaló que “(...) el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”, considerado como un derecho fundamental que interesa al orden público (Vid. Sentencias Nros. 843, ratificada por decisón Nº 1, de fechas 11/05/2005 y 12/01/209, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En armonía con los postulados anteriormente citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1515, dictada en fecha 09/04/2004, ratificó la interpretación que con carácter vinculante efectuara la misma en sentencia N° 708, de fecha 10/05/2001, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).

En atención a ello, si bien en el caso sub iudice, del Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 9 de febrero del año en curso, el Tribunal accionado, Ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que practicaran el examen médico forense del ciudadano Carlos Alberto Herrera, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la Defensa y objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, se observa que hasta la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional no fue restablecida la situación jurídica denunciada como infringida, considerando que no ha existido por parte del Tribunal accionado pronunciamiento alguno sobre dicha revisión, siendo que la misma fue solicitada en fecha 18/11/2009 y ratificada posteriormente en fechas 23/11/2009, 25/11/2009, 02/12/2009, 14/12/2009 y 20/01/2010, e involucra el derecho a la libertad del referido ciudadano, el cual es de inminente orden público (folios siete 7 al doce 12).

La referida Sala ha precisado que si bien es cierto que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento o trámite en el curso del proceso, no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia del amparo constitucional, no es menos cierto que con tal proceder, esto es, a través de la omisión, abstención o retardo se puede producir la violación de derechos de rango constitucional, refiriendo la Sala en su decisión, que “(…) una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1937, del 25 de julio de 2005).

Siendo así, cabe destacar que, los jueces como directores del proceso, tienen el deber de impulsar las causas bajo su conocimiento, dando el trámite necesario en garantía de la celeridad del proceso, con mayor celo aún, en aquellos casos donde los procesados se encuentren sometidos a una medida judicial privativa de libertad (Vid. Sentencia Nº 35, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/01/2007).

En atención las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la dilación incurrida por el Tribunal accionado, además de resultar injustificada, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y singularmente el derecho a la defensa y a la doble instancia, conforme lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el trámite de los recursos de apelación en los términos preceptuados en nuestra norma adjetiva penal, debe ser breve y sumario, siendo que la particular situación en la que se encuentra el procesado de autos, esto es, privado de su libertad, implica y amerita mayor celeridad procesal.

Por las razones que preceden, visto que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional accionado, con ocasión a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, formulada y ratificada en las oportunidades antes descritas; visto asimismo, que aun cuando se ordenó la medicatura forense del ciudadano Carlos Alberto Herrera, no existe hasta la fecha, el referido pronunciamiento denunciado como lesivo, y en consecuencia, restablecida la situación jurídica denunciada como infringida; siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exceptúa el desistimiento de la acción cuando se trate de un derecho de inminente orden público, y por cuanto la solicitud cuya falta de pronunciamiento recae sobre el derecho a la libertad del accionante, considerado el mismo de orden público, en atención a las sentencias citadas supra; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública Penal Nº 8, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, bajo el Nº JP01-P-2009-005444, contra la falta de pronunciamiento por parte del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional in refero, con ocasión a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, formulada dicha Defensa; todo ello con fundamento a lo que establecen los artículos 26, 27, 51 y 49 Constitucional, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que por vía de consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuar todo lo conducente a los fines emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida formulada por la accionante. En consecuencia se declara sin lugar el desistimiento formulado por la Defensa. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este caso como Tribunal Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública Penal Nº 8, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, bajo el Nº JP01-P-2009-005444, contra la falta de pronunciamiento por parte del Juez encargado del Órgano Jurisdiccional in refero, con ocasión a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, formulada por dicha Defensa; todo ello con fundamento a lo que establecen los artículos 26, 27, 51 y 49 Constitucional, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que por vía de consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuar todo lo conducente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida formulada por la accionante, conforme los artículos 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar el desistimiento formulado por la Defensa, conforme lo previsto en el artículo 25 eiusdem. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,







MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR











ASUNTO: JP01-O-2010-000007.-