REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 13

IMPUTADO: ELYS MOISES MORILLO
DELITOS: VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto el abogado privado Rubén Teodoro Paraco, en su condición de Defensor del ciudadano Elys Moisés Morillo, contra de la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2009, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano Elys Moisés Morillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el agravante del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Mariela Josefina Rodríguez y Daniela Rodríguez.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apelante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en atención a los siguientes fundamentos:

Que su representado no fue notificado en ningún momento de la investigación llevada por el Ministerio Público, lo que hasta la presente fecha ha ocasionado una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y que además tampoco existe flagrancia en el presente asunto, y no están claros los hechos investigados en el presente proceso, imponiéndole el tribunal de control de una medida privativa de libertad, siendo que el Ministerio Público debió agotar los medios necesarios para hacer comparecer ante su despacho a su representado, a los fines de notificarle sobre los cargos por los cuales era investigado.

Que su representado fue imputado por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y que el mismo se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron supuestamente en fecha 20 de junio de 2002, y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años, lo que evidentemente estaría prescrito.

Que el juzgado de control donde fue presentado su defendido, decretó la medida de coerción personal sin señalar las circunstancias que la llevaron a dictar esa decisión, solo se limitó en enumerar las actuaciones que constan en el expediente.

En atención a tales consideraciones, solicita que el presente recurso de apelación sea revocada la decisión por infundada y por violación a los derechos y garantías constitucionales y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

II
DEL FALLO APELADO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 7 de septiembre de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 8 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“PRIMERO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. SEGUNDO: Se Ratifica Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELYS MOISES MORILLO, (…) en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos con el agravante del artículo 77 ordinales 8, 11 y 12 ejusdem (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir circunstancias excepcionales en las que no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.

A tal efecto se observa, que el apelante señala que su representado no fue notificado en ningún momento de la investigación llevada por el Ministerio Público, lo cual ha ocasionado una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y que además tampoco existe flagrancia en el presente asunto, y no están claros los hechos investigados en el presente proceso, imponiéndole el tribunal de control de una medida privativa de libertad, siendo que el Ministerio Público debió agotar los medios necesarios para hacer comparecer ante su despacho a su representado, a los fines de notificarle sobre los cargos por los cuales era investigado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, estableció en relación con la medida de orden de aprehensión decretada por un Tribunal de Primera Instancia que “(…) tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal”, precisando con carácter vinculante en dicho fallo, que “(…) la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese sentido, cabe destacar que el Ministerio Público como director de la investigación deberá poner en conocimiento al investigado del hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, bien en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso de marras.

Siendo así, se evidencia que el proceso penal sub examine, se inició en fecha el 20 de junio de 2002, mediante orden de inicio de la correspondiente investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Pedro José Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de violación y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el agravante del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Mariela Josefina Rodríguez y Daniela Rodríguez.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano Elis Moisés Morillo, el 13 de septiembre de 2002, siendo la misma acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante decisión del 19 de septiembre de 2007, llevándose a cabo –en virtud de la materialización de la orden de aprehensión- la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 7 de septiembre de 2009, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano, observando esta Corte que, en dicha oportunidad, el mencionado ciudadano se encontraba debidamente asistido por su abogado de confianza, fue impuesto del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem.
De igual forma, se observa, de acuerdo al acta de la Audiencia Oral levantada a tales efectos, que el Ministerio Público efectuó una exposición sucinta de los hechos que dieron lugar al acto, aduciendo que en el mismo se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada, dando de esta forma cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo de esta forma, el acto de imputación que, si bien no fue realizado previamente en sede fiscal, se efectuó bajo los parámetros de Ley, garantizando los objetivos del mismo y ante el Tribunal competente.

Frente a este panorama, es necesario resaltar que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado, lo que en el presente caso realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano Elys Moisés Morillo.

Así se observa, que el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, como lo son un hecho punible contra que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al proceso, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Testimonio de las adolescentes DJRR y MJRR (identidad omitida), mediante las cuales explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, el señalamiento del imputado como uno de los autores de los hechos punibles in refero, cursante a los folios 6, 7, 9 y 10 del cuaderno recursivo; 2) Experticias de reconocimiento médico legal practicadas a las referidas adolescentes, cursantes los folios 17 y 18 del cuaderno recursivo; 3) Informes Citopatológicos igualmente practicado a las adolescentes víctimas, cursante a los folios 19 y 20 de dicho cuaderno; 4)Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Calabozo, mediante la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control, cursante al folio 21 y su vuelto; 5) Escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, decretada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Calabozo, cursante a los folios 28 al 30, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta; razones por la cual, esta Corte desecha los argumentos de la parte apelante relacionados con la falta de notificación de su defendido, previa orden de aprehensión y la falta de señalamientos de circunstancias consideradas para decretar la medida privativa en su contra. Así se decide.-

Por otra parte se observa, que el apelante igualmente señaló que su representado fue imputado por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y que el mismo se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron supuestamente en fecha 20 de junio de 2002, y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años, lo que evidentemente estaría prescrito.

A tal efecto, se observa que, si bien los hechos imputados ocurrieron en fecha 18 de junio de 2002, resulta aplicable nuestra norma sustantiva penal vigente conforme lo previsto en su artículo 2, toda vez que el Código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no establece modificación alguna en relación con la pena prevista para el delito de lesiones leves sancionado en el artículo 418 del Código Penal, al igual que la disposición que en relación con dicha pena, establece la prescripción de la acción penal.

En atención a ello, cabe destacar que la prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. Siendo así, es de hacer notar que nuestra norma sustantiva penal en los artículos 108 y 110 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

Para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes”
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)”
Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”

En atención a las normas parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, en relación con la prescripción ordinaria, que “(…) la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”.
En tal sentido, esta Corte observa que, el delito imputado y cuya prescripción se denuncia, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, y establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto. Por su parte, el artículo 108, numeral 6 ibídem, contempla un lapso de un (1) año para la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual debe empezar a contarse desde el día en que se perpetró el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 109 del citado Código Penal.
Siendo así, es de hacer notar, que desde la fecha en que se perpetró dicho delito, esto es, lesiones leves (18 de junio de 2002), ocurrieron los siguientes actos interruptivos de la prescripción: 1- Solicitud de orden de aprehensión de fecha 13 de septiembre de 2002, cursante a los folios 27 al 30; 2- Decisión del Tribunal Tercero de control, extensión Calabozo, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se decreta orden de aprehensión, cursante a los folios 33 al 36; 3- Auto y Oficio de fecha 13 de febrero de 2003, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 44 y 45; 4.- Auto y Oficio de fecha 28 de agosto de 2003, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 51 y 52; 5.- Auto y Oficio de fecha 29 de marzo de 2004, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 54 y 55; 6.- Auto y Oficio de fecha 18 de octubre 2005, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 57 y 58; 7.- Auto y Oficio de fecha 9 de febrero 2006, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 57 y 58; 8.- Auto y Oficio de fecha 25 de mayo 2006, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 63 y 64; 9.- Auto y Oficio de fecha 4 de octubre 2006, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 72 y 73; 10.- Auto y Oficio de fecha 18 de enero 2007, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 74 y 75; 11.- Auto y Oficio de fecha 28 de junio 2007, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 81 y 82; 12.- Auto y Oficio de fecha 4 de octubre 2007, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 84 y 85; 13.- Auto y Oficio de fecha 22 de mayo 2008, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 87 y 88; 14.- Auto y Oficio de fecha 6 de agosto 2008, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 90 y 91; 14.- Auto y Oficio de fecha 9 de diciembre 2008, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 93 y 94; 15.- Auto y Oficio de fecha 12 de marzo 2009, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 97 y 98; y 16.- Audiencia Oral de fecha 7 de septiembre de 2009, en virtud de la materialización de la aprehensión del ciudadano Elys Moisés Morillo.

Precisados como han sido los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, esta Corte observa que, entre los actos señalados como cinco (5) y seis (6), estos son el auto y oficio de fecha 29 de marzo de 2004, ratificando orden de aprehensión, cursantes a los folios 54 y 55 y el auto y oficio de fecha 18 de octubre 2005, ratificando igualmente orden de aprehensión, cursantes a los folios 57 y 58, transcurrió el año (1) exigido para que opere la prescripción a favor del ciudadano Elys Moisés Morillo, por el delito de lesiones leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, considerando que interrumpida como fue la prescripción el 29 de marzo de 2004, con la orden del Tribunal instando la captura del encausado, el año in refero, comenzó a computarse nuevamente en esa misma fecha y cumplía, para la procedencia de la misma, como en efecto se cumplió, el 29 de marzo de 2005, sin que existiera acto interruptivo alguno de la misma; razón por la cual, siendo la prescripción materia de orden público, resulta evidente que para el caso del delito in commento operó la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en atención a ello, que la omisión del a quo, en relación a la prescripción sub examine, comporta un vicio de nulidad en interés de la ley por cuanto se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se anula parcialmente la decisión impugnada, en lo atinente a la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, igualmente imputado al ciudadano Elys Moisés Morillo, manteniéndose en consecuencia, plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, denunciados por la parte apelante referentes a la medida privativa de libertad, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado Rubén Teodoro Paraco, en su condición de Defensor del ciudadano Elys Moisés Morillo, contra de la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2009, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano Elys Moisés Morillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el agravante del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas Mariela Josefina Rodríguez y Daniela Rodríguez; anulándose parcialmente la decisión impugnada, en lo atinente a la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, igualmente imputado al ciudadano Elys Moisés Morillo, por cuanto en relación al mismo operó la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y manteniendo plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, denunciados por la parte apelante referentes a la medida privativa de libertad, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,




ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,






ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000233