REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 15.-

IMPUTADO: JORGE ALBORNOZ GUERRERO
VÍCTIMA: EDUARDO MANUIT
DELITOS: DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ULTRAJE A FUNCIONARIOS e INSTIGECIÓN A DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN
15.-PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 6 de Abril de 2001, se publicó in extenso el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual declara: con lugar la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa del imputado Jorge Luís Albornoz Guerrero; la nulidad absoluta de la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano JORGE LUIS ALBORNOZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de desacato de mandamiento de amparo constitucional, ultraje a funcionario e instigación a delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 149 y 286 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y repone la causa al estado en que el Ministerio Público informe debidamente al imputado de autos, de los hechos objeto de la investigación que se sigue en su contra y ejerza en consecuencia, su derecho a la defensa libremente (folios 70 al 81 pieza 4).

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, el Defensor Privado Abg. Leonardo Alvarado Rincón, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (folios 85 al 87, pieza 7), alegando que la decisión impugnada constituye un gravamen irreparable para su defendido; en ese sentido se observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Cónsono con la disposición legal anterior se observa, que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo en consecuencia.

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio (…)”

Siendo así, esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

En ese sentido, considerando que la decisión recurrida no constituye un perjuicio cierto para el ciudadano Jorge Albornoz Guerrero, en la prosecución del proceso penal que se le sigue, toda vez que el Tribunal a quo en garantía justamente del derecho a la defensa que le asiste, y en consecuencia, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, declaró la nulidad de acusación presentada en su contra y la reposición de la causa al estado de que se le informara sobre los hechos por los cuales se le investiga, en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una de decisión que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 437 numeral “c” eiusdem. Así se declara.

Precisado lo anterior, considerando que los hechos objeto del presente recurso, devienen de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de agosto de 200, y los mismos datan de fechas 20/09/2000, 26/09/2000, 28/09/2000, 30/09/2000, 01/10/2000, 03/10/2000, 04/10/2000, 06/10/2000, 10/10/2000, 12/10/2000, 01/11/2000, 02/11/2000, 08/11/2000, y 11/02/2001, 15/11/2000, 03/12/2000, 06/12/2000, resulta necesario efectuar el análisis correspondiente a los fines de determinar si en el presente proceso penal operó la prescripción de la acción penal, constituyendo la misma, una institución de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa.

En atención a ello, cabe destacar que la prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. Siendo así, es de hacer notar que nuestra norma sustantiva penal en los artículos 108 y 110 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

Para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes”
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)”
Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”

En atención a las normas parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, en relación con la prescripción ordinaria, que “(…) la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”.

En tal sentido, esta Corte observa que, los delitos investigados, estos son desacato de amparo constitucional, ultraje a funcionario e instigación a delinquir, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 149 y 286 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y establecen penas de prisión de seis (6) a quince (15) meses el primero de ellos, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Por su parte, el segundo de los delitos investigados, establece una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión conforme el artículo 148 de la norma sustantiva penal, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 íbidem, es de dieciocho (18) meses de prisión, la cual por mandato de la disposición legal que prevé dicho delito, en atención al cargo que ostentaba la víctima para la época, debe ser rebajada a la mitad, quedando la misma en nueve (9) meses de prisión. Siendo que el tercero de los delitos, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a seis (6) meses, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 37, es de tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.

Ello así, el artículo 108, numeral 5 eiusdem, contempla un lapso de tres (3) años para la prescripción ordinaria de la acción penal para dichos delitos, considerando que los mismos merecen pena de prisión de tres (3) años o menos, lapso éste que debe empezar a contarse desde el último acto constitutivos de los delitos descritos, conforme a lo establecido en el artículo 109 del citado Código Penal, esto es, desde el 6 de diciembre de 2000.
Siendo así, es de hacer notar, que desde dicha fecha 6 de diciembre de 2000, ocurrieron los siguientes actos interruptivos de la prescripción: 1) En fecha 14/12/2000, se presentó acusación fiscal, folios 330 al 333 de la pieza 2; 2) En fecha 10/01/2001, se declinó la competencia para conocer del asunto en un Tribunal de Control, folios 15 al 17 de la pieza 3; 3) Auto de fecha 05/02/2001, fijando Audiencia Preliminar; 4) En fecha 16/02/2001, se presentó querella, folios 43 al 105 de la pieza 3; 5) El 08/03/2001, se fijó nuevamente Audiencia Preliminar, folio 2 de la pieza 4; 6) El 27/03/2001 se difirió la Audiencia Preliminar, folio 20 pieza 4; 7) El 29/03/2001, se presentó escrito de defensa, folios 141 al 146 pieza 4; 8) El 30/03/2001, se difirió la Audiencia Preliminar, folio 49 pieza 4; 9) El 02/04/2001, se presentó escrito de excepciones, folios 57 al 61 pieza 4; 10) En fecha 06/04/2001 se celebró Audiencia Preliminar, siendo fundamentada dicha decisión en esa misma fecha, folios 66 al 81; 11) El 18/04/2001, fue interpuesto recurso de apelación, folios 85 al 87, pieza 4; 12) El 07/05/2001 se dio entrada al asunto penal en la Corte de Apelaciones, folio 98; 13) El 9 del mismo mes y año, el juez ponente Rafael González Arias se inhibió de conocer la causa, siendo declarada con lugar la misma, folios 100 al 102; 14) El 23/10/2001, la Fiscal del Ministerio Público solicita la celeridad en el asunto, folios 108 y 109 pieza 4; 15) El 22/10/2001, la juez Luisa González de Martínez se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar, folios 111 al 113 pieza 4; 16) El 28/06/2002, el Juez Froilan Rodríguez Trujillo se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar, folios 128 al 130 pieza 4; 17) El 10/10/2002, la Juez Raquel Villarroel se excusa de conocer la causa, folio 140 pieza 4; 18) El 14/07/2003, la Juez Elvira Pacheco aceptó la convocatoria que se le hiciera como Juez Accidental, folio 151 pieza 4; 19) Por auto del 25/07/2003, quedó constituida la Corte y se designó ponente a la Juez Accidental antes indicada, folio 154 pieza 4; 20) El 30/07/2003, la Juez Fátima Dacosta se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar, folios 160, 163 y 164, pieza 4; 21) El 19/08/2003, la Juez Elvira Pacheco se inhibió de conocer la causa, folio 166, pieza 4; 22) El 16/05/2004, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 170 pieza 4; 23) El 20/01/2005, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 179 pieza 4; 24) El 30/03/2005, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 181 pieza 4; 25) El 13/06/2005, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 189 pieza 4; 26) El 09/08/2005, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 193 pieza 4; 27) El 21/09/2005, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 203 pieza 4; 28) El 27/01/2006, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 208 pieza 4; 29) El 09/08/2006, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 210 pieza 4; 30) El 12/01/2007, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 212 pieza 4; 31) El 18/06/2007, se dictó auto instando para constituir la Corte Accidental que conocerá la presente causa, folio 214 pieza 4; 32) El 09/06/2008, se constituyó la Corte Accidental que conocería la presente causa, notificándole a las partes de la misma, folio 3 pieza 5; 33) El 05/03/2008, se constituyó nuevamente la Corte que conocería la presente causa, en virtud de que varió la titularidad personal de los jueces que la integran, folio 24 pieza 5; y 34) El 04/03/2010, se constituyó de nuevo la Corte que conocería la presente causa, en virtud de que varió nuevamente la titularidad personal de los jueces que la integran, folio 42 pieza 5.

Precisados como han sido los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, esta Corte observa que, entre los actos señalados no transcurrió el lapso de tres (3) años necesarios conforme el indicado artículo 108 numeral 6 del Código Penal, para que operara la misma, considerando que una vez que se produzca cualquiera de ellos, ésta se interrumpe a tenor de lo previsto en el artículo 110 tercer aparte iusdem. En consecuencia, en el caso sub examine no operó la prescripción ordinaria. Así se decide.-

No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el referido artículo 110 de la norma sustantiva penal, en su primer aparte, prevé que “(…) si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, operando en estos términos la prescripción extraordinaria o judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, destacando que:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (...)”.

En armonía con el criterio anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, indicó que:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (...)”.


En atención a las anteriores consideraciones, visto que el tiempo transcurrido para el curso del presente proceso penal no obedece a la actitud contumaz del procesado en someterse al mismo, siendo que desde que la fecha en que se produjo el último acto consumativo del hecho investigado, esto es, 6 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el tiempo requerido en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, más la mitad del mismo, esto es, cuatro (4) años y seis (6) meses, para que opere la prescripción judicial de la acción penal; en consecuencia, esta Corte, declara extinguida, por prescripción judicial, la acción penal seguida en contra del ciudadano Jorge Albornoz Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de desacato de mandamiento de amparo constitucional, ultraje a funcionario e instigación a delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 149 y 286 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo ello de conformidad, con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra del ciudadano Jorge Albornoz Guerrero, con apoyo en el artículo 318, numeral 3 de la norma adjetiva penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leonardo Alvarado Rincón, Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS ALBORNOZ GUERRERO, en contra de la decisión de fecha 6 de Abril de 2001, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual declara: con lugar la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa del imputado Jorge Luís Albornoz Guerrero; la nulidad absoluta de la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano JORGE LUIS ALBORNOZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de desacato de mandamiento de amparo constitucional, ultraje a funcionario e instigación a delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 149 y 286 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y repone la causa al estado en que el Ministerio Público informe debidamente al imputado de autos, de los hechos objeto de la investigación que se sigue en su contra; ello conforme lo previsto en el artículo 437 numeral “c” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA extinguida por prescripción judicial, la acción penal seguida en contra del ciudadano Jorge Albornoz Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de desacato de mandamiento de amparo constitucional, ultraje a funcionario e instigación a delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 149 y 286 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo ello de conformidad, con el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra del referido ciudadano, con apoyo en el artículo 318, numeral 3 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,







MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JG01-R-2001-000006.-