REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2009-000255
ASUNTO: JP01-R-2009-000255
IMPUTADO: ORLANDO VICENTE CUENCA NAVARRO
VÍCTIMA: OMAIRA ISABEL CARPIO CUENCA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Omaira Isabel Carpio Cuenca, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Luciano Antonio Castrillo Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.631, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó a favor del ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 2.
Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la víctima, el representante de la misma, y el acusado de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Maigualida Morgado, en sustitución del Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahan, siendo la oportunidad legal tanto la parte recurrente, como la Defensa realizaron sus exposiciones orales ratificando en todas y cada una de sus partes los escritos de apelación y contestación, respectivamente.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que el decretarse el sobreseimiento, se hace imposible la continuación del presente proceso, aun cuando el imputado efectuó en su contra artificios y engaños que sorprendieron su buena fe, haciéndola suscribir un contrato de venta notariada por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), recibiendo solo cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), señalándole con engaños que dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma, le pagaría los restantes ciento cuarenta y cinco mil bolívares (145.000,00), situación ésta reconocida por el imputado en la Audiencia Especial celebrada el 12 de junio de 2009 y no considerada por la Fiscalía para continuar la investigación, ni por el Tribunal al dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Que ha sido víctima de estafa y que tanto el Tribunal como el Fiscal del Ministerio Público han omitido esa situación, siendo que -a su juicio- resulta evidente que con los artificios del imputado perdió un inmueble de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por solo cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), obteniendo dicho imputado un provecho injusto ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) en su perjuicio, más la revalorización del precio del inmueble, aduciendo que, sin artificios o engaños, el imputado no hubiese logrado ese beneficio propio que hasta ahora disfruta.
Que accesó a la justicia penal, para que se impusiera la sanción penal correspondiente al imputado, previa una efectiva investigación fiscal, la cual -según de su dicho- no sucedió, y que por el contrario se le dejó indefensa y se le causó un gravamen irreparable con una sentencia de sobreseimiento a quien la estafó.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, manteniendo aperturado el proceso penal a los fines legales consiguientes.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 3 de julio de 2009, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 del Código Penal, al considerar que el hecho imputado al referido ciudadano no es típico y no reviste carácter penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual, el a quo, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, aun cuando el imputado efectuó en su contra artificios y engaños que sorprendieron su buena fe, haciéndola suscribir un contrato de venta notariada por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), recibiendo solo cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), señalándole con engaños que dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma, le pagaría los restantes ciento cuarenta y cinco mil bolívares (145.000,00), situación ésta reconocida por el imputado en la Audiencia Especial celebrada el 12 de junio de 2009 y no considerada por la Fiscalía para continuar la investigación, ni por el Tribunal al dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En ese sentido, se observa que la ciudadana Omaira Isabel Carpio Cuenca, mediante denuncia formulada ante el Ministerio Público, accionó los órganos de administración de justicia, por considerarse afectada o víctima de un hecho punible (estafa), consecuencia de la actuación desplegada por el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, con ocasión a la negociación celebrada con el mismo. Es el caso, que dicha ciudadana, a través de la ya mencionada denuncia, refriere que dicho ciudadano a través de artificios y engaños, la hizo suscribir un contrato de venta por ciento cincuenta mil bolívares, adelantándole solo la cantidad cinco mil bolívares el día de la firma, con el compromiso del pago de ciento cuarenta y cinco mil bolívares restantes, en los noventa (90) siguientes, sin que ello sucediera.
No obstante lo anterior, de los autos se evidencia que, de acuerdo a los actos de investigación encaminados por el Ministerio Público, no existe diligencia alguna dirigida a obtener la declaración del imputado como presunto autor de los hechos denunciados por la referida ciudadana, lo cual resulta fundamental a los fines de establecer su vinculación con dichos hechos y si los mismos en consecuencia, resultan atípicos y antijurídicos, considerando además, que en la oportunidad de la Audiencia Oral fijada por el a quo, a los fines de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló haber pagado un anticipo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y acordado un plazo de noventa (90) días para el resto del pago, sin señalar la forma en que dio cumplimiento efectivo al compromiso adquirido.
De lo anterior se colige que, aún y cuando los hechos denunciados deriven de una relación contractual y que la misma por disposición del artículo 1159 del Código Civil, es Ley entre las partes, es necesario un examen de la situación planteada en el proceso penal, toda vez que, debe prevalecer el deber imperante de satisfacer las necesidades de los justiciables, atendiendo la realidad social, los valores y principios fundamentales propugnados en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar una justicia accesible a tales postulados, la cual, luego de analizar las circunstancias en concreto, establezca los mecanismos idóneos y eficaces que respondan a las pretensiones de las partes involucradas, a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Resulta propicio destacar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales de forma que permita el efectivo ejercicio del libre acceso a los órganos jurisdiccionales, como un derecho fundamental de todo ciudadano, que garantiza la petición de justicia que no puede ser negado por ser un medio esencial para la obtención del amparo de la jurisdicción; y que se encuentran establecidos en la vigente Constitución como lineamientos principistas básicos.
En efecto, el derecho constitucional de acceso a la justicia significa, no solamente la facultad de los particulares de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que necesariamente implica la obtención de un pronunciamiento judicial oportuno, breve y eficaz, emitido por el juez idóneo para decidir el caso en concreto, permitiendo al justiciable acceder a la justicia sin obstáculos en el ejercicio de sus derechos.
No debe olvidarse que el problema de la justicia es el problema de la mayor o menor correspondencia entre la actuación, norma o decisión y los valores superiores o finales que inspiran un determinado orden jurídico (Cfr. BOBBIO, Norberto: Teoría General del Derecho. Madrid, Editorial Debate, 1999, p. 33).
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Omaira Isabel Carpio Cuenca, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Luciano Antonio Castrillo Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.631, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó a favor del ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 2. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Omaira Isabel Carpio Cuenca, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado Luciano Antonio Castrillo Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.631, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó a favor del ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 2; en consecuencia, se revoca la referida decisión, a los fines que el Ministerio Público ahonde más en la investigación. Se funda la presente decisión en los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto Nº JP01-R-2009-000255