REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 18
IMPUTADOS: WILLIAM JESÚS COLMENAREZ HERNÁNDEZ, OMARIS YSAMAR PARRA SILVA y HÉCTOR LIZARDO RÍOS EFFIO
VICTIMA: ALIMENTOS MERCAL
DELITOS: PECULADO DOLOSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAM JESÚS COLMENAREZ HERNÁNDEZ, OMARIS YSAMAR PARRA SILVA y HÉCTOR LIZARDO RÍOS EFFIO, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados WILLIAM JESÚS COLMENAREZ HERNÁNDEZ, OMARIS YSAMAR PARRA SILVA y HÉCTOR LIZARDO RÍOS EFFIO, por la presunta comisión del delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa ALIMENTOS MERCAL, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en los siguientes términos:

Que el Tribunal recurrido al haber decretado la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, debió ordenar la libertad plena de los mismos y no las medidas cautelares sustitutivas de libertad que dictó, toda vez que, ello contradice al afirmación de libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que le da carácter de excepcional a ese tipo de medidas.

Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes de la comisión del hecho que se les atribuye, razón por la cual debe reinar la presunción de inocencia.

Que la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, da lugar a la nulidad absoluta del procedimiento, toda vez que los hechos que se le imputan no revisten carácter penal, ya que sus defendidos se encontraban en ejercicio de sus funciones.

En atención a ello, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus representados, en consecuencia, la libertad plena de los mismos.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 7 de marzo de 2008 y fundamentada por el a quo el 13 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara la Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, (…). TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos WILLIAM JESÚS COLMENARES HERNANDEZ, HECTOR LIZARDO RIOS EFFIO y OMARIS YSAMAR PARRA SILVA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la parte apelante aduce entre sus señalamientos, que el Tribunal recurrido al haber decretado la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, debió ordenar la libertad plena de los mismos y no las medidas cautelares sustitutivas de libertad que dictó, toda vez que, ello contradice al afirmación de libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que le da carácter de excepcional a ese tipo de medidas.

Al respecto, cabe destacar, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)”.

De lo anterior se colige que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de Audiencia de Presentación de fecha 14/12/2009, cursante a los folios 90 al 104), considerando que la atribución del hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha referido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal “(…) constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009).

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, aduciendo que del desarrollo de la audiencia y de la revisión de las actuaciones, existen elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que “(…) se ha producido una lesión al patrimonio público, que de manera dolosa ocasionan los funcionarios públicos en virtud del poder otorgado por un tercero para su interés personal o de otro, dándole un fin distinto a los intereses públicos (…)”, tomando como fundamento de ello, el cúmulo de elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en los folios 157 y 158, con excepción a la aprehensión de los imputados, a los fines de estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuyen; los cuales evidentemente constituyen -a criterio de esta Alzada- elementos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, y la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Frente a este panorama, es necesario resaltar que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas de coerción personal en su contra.

Por otra parte, en relación al alegato del recurrente, referente a que los hechos que se le imputan a sus defendidos no revisten carácter penal, es de hacer notar que si bien prima facie, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente invocados, los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal descrito, la presente decisión es dictada en la fase preparatoria del proceso, en la que se desarrollan actos de investigación dirigidos a establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 24 de abril de 2008, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAM JESÚS COLMENAREZ HERNÁNDEZ, OMARIS YSAMAR PARRA SILVA y HÉCTOR LIZARDO RÍOS EFFIO, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados WILLIAM JESÚS COLMENAREZ HERNÁNDEZ, OMARIS YSAMAR PARRA SILVA y HÉCTOR LIZARDO RÍOS EFFIO, por la presunta comisión del delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa ALIMENTOS MERCAL, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,





ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,






ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2008-000081