REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia Nº 01

ASUNTO N° JP01-R-2009-000159
IMPUTADO: identidad reservada
VICTIMA: NEONATO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


Con fecha 30 de julio de 2.009, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión del procedimiento especial por admisión de los hechos dictada por el Tribunal primero de Segundo Instancia en Función de control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se condenó a la adolescente, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y sancionado por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 142 al 153).

En fecha 07 de agosto de 2009, ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Abg. Indira Aray Montaño. (Folios 03 al 08).

Oportunamente esta sala admitió el acto recursivo por útil, fijando la audiencia oral para el día 21 de enero de 2010 (folios 166 y 167), donde comparecieron las partes que informa la respectiva acta, debatiéndose por ellas los fundamentos del acto recursivo (folios 173 al 176).

Estudiados los autos y singularmente lo debatido en la audiencia oral del 21 de enero de 2010, éste instrumento foral pasa a analizar la sentencia por admisión de hechos y el recurso de la apelación, para luego resolver el fondo de la controversia.


Motivos del recurso

Con fecha 30 de julio de 2.009, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión del procedimiento especial por admisión de los hechos dictada por el Tribunal primero de Segundo Instancia en Función de control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se condenó a la adolescente, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y sancionado por la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 142 al 153).

La pretensión de la apelación que suscribe la Defensora pública, Indira Aray Montaño se concreta e identifica en primer término, en que a su juicio existen en los autos una causal de violación del derecho a la defensa, por cuanto no se ordenó la notificación a las partes, además denuncia que la sentencia recurrida adolece de fundamentación, motivación en el punto referido al cambio de calificación jurídica por considerar que se trata de un homicidio culposo, haciendo caso omiso el Tribunal de la recurrida a tal señalamiento declarando sin lugar la dicha solicitud; sin reflejar en la decisión los elementos pertinentes que conllevaron a admitir la acusación dada por el Ministerio Público.

Por otra parte alega, que el tribunal a-quo al momento de justificar la rebaja de la sanción, no tomó en consideración, el procedimiento por admisión de hechos aplicado ya que el asunto no arrojó beneficio o ventaja alguna a favor de su representada, por cuanto debió aplicársele la sanción solicitada por el Ministerio Fiscal referente a la rebaja en un tercio, resultando como justa la imposición de dos (02) años de privación de libertad, sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente como producto de un proceso socio-educativo. .

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se dicte una decisión propia que aplique la rebaja de la sanción que corresponde, o en su defecto se anule la decisión recurrida, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/07/2009 y se ordene una nueva celebración de la audiencia preliminar.
Consideraciones para fallar

En cuanto a la denuncia relacionada a la falta de motivación violando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la accionante que la sentencia recurrida adolece de fundamentaciòn, de motivación en cuanto a la calificación jurídica por considerar que se trata de un homicidio culposo.
El jurista Yury Naranjo en su obra “La Sentencia sus vicios e impugnaciones”, establece lo siguiente:

“Por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo”.

Ahora bien del estudio y análisis de la sentencia recurrida, esta alzada observa que el A quo establece los hechos fundamentándose en los elementos de pruebas incorporados legalmente al proceso, como:1.- Acta de investigación policial de fecha 23 de abril de 2009 suscrita por el funcionario Malave Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. 2.-Acta de Investigación policial emanada de la sub-delegación de Valle de la Pascua, relacionada con Inspección realizada al cadáver de un neonato de sexo femenino. 3.-Acta de investigación penal, contentiva de inspección Técnica policial Nª 0619-09 de fecha 23-04-2009. 4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana YUBISAY PULIDO ESCUDERO. -5 Acta de Investigación penal de fecha 22 de abril de 2009 contentiva de resultado de autopsia donde se concluye la causa de la muerte “ Asfixia Mecánica 6.- Acta de Investigación de fecha 23-04-09 signada con el número 9700-0235-083-09, contentivo de cadena de custodia donde se deja constancia de la incautación de un tobo blanco”. 7.- Acta de Investigación de fecha 23-04 09. 8.- Acta de investigación penal de fecha 23-04-09 contentiva de entrevista realizada a la ciudadana Morales Seijas Rauvil. 9.- Acta de Investigación penal de fecha 23-04-09 contentiva de entrevista realizada a la ciudadana Morales Gutiérrez Betty 10.- Protocolo de Autopsia. Nª 1-008-495., practicado a un recién nacido, sexo femenino, el cual arrojo como resultado de la causa de la muerte :Asfixia Mecánica por sofocación.- 11.- Acta de Investigación penal de fecha 23-04-09 contentivo de reconocimiento medico legal, signada con el Nª 268, practicada a Davianca Morales en el que se concluyò sangramiento por vía vaginal.

Por otra parte la recurrida en cuanto a derecho se trata explico lo siguiente:

“De acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, como fórmula de solución anticipada, el cual es solicitado en el presente caso por el Acusado adolescente, realizado en forma voluntaria, es decir libre de apremio y coacción, frente lo cual estuvo de acuerdo su defensa, este Tribunal lo considera procedente y le impone la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, los cuales resultan de rebajar Seis (6) Meses al lapso solicitado por el Ministerio Público y Libertad Asistida por el Lapso de Siete (7) Meses, los cuales resultan de rebajar Cinco (5) Meses al lapso solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que la señalada disposición Procesal otorga criterio discrecional para el Juez según las circunstancia para rebajar el tiempo que corresponde de Un Tercio a la Mitad de la sanción aplicable, la señalada normativa de carácter procesal, a los efectos de la decisión que toma este Despacho, debe ser armonizada con el artículo 23 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente caso por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que en casos como el de autos, dicha disposición Autoriza al Juez de obrar según su prudente arbitrio, resultado ser lo mas equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y la Imparcialidad.
En el presente asunto se trata, como consta de autos, de un caso complejo por cuanto se trata de un Delito Grave como lo es el Homicidio Intencional, por lo que en consecuencia debe existir una ponderación en la sanción a imponer en estos casos y es por ello que en uso del poder discrecional que se le otorga a los Jueces en el ya referido artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se impone la sanción que se describe en la parte dispositiva del presente fallo. Todo ello conforme a previsto en los artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 620 literales “c” y “f”, 626 y 628 literal “a” y 533 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando igualmente en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativos y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Artículo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, conforme a lo que establece el artículos 8, Ibidem . “

Observa la sala no se encuentra afectada la apelada del vicio de inmotivación, pues el A quo explica claramente los hechos y aplica de la misma forma el derecho, tal como quedó evidenciado en la parte motiva de este fallo producto del análisis de la sentencia recurrida.

Es de ley, y regla general, que el beneficio que trae la circunstancia de admitir los hechos conforme al procedimiento especial, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendiendo por supuesto a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El artículo 583 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, estatuye que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación judicial de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En virtud de todas las anteriores consideraciones de Derecho, Doctrinales y Jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional de Alzada aprecia que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Indira Aray de Carbajal, y por vía de consecuencia se confirma la decisión recurrida mediante la cual sancionó a la adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES como autora responsable del “delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO establecido en el artículo 406 ordinal 3, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “d”, en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI DE DECIDE.-

Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto por la ciudadana defensora pública penal, abogado Indira Aray de Carvajal y por vía de consecuencia se confirma la decisión recurrida mediante la cual sanciono a la adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES como autora responsable del “delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO establecido en el artículo 406 ordinal 3, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y “d”, en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. Bájese al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Presidente de Sala,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez, (Ponente)



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar




Asunto N° JP01-R-2009-000159.