REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 19.-
IMPUTADO: JOSÉ DAVEY GUERRA
VICTIMA: VÍCTOR RAMÓN ORTÍZ (occiso)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías De Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVEY GUERRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ DAVEY GUERRA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ORTÍZ (occiso), ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, señalando que los hechos por lo cuales se libró orden de captura en contra de su defendido, ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2003, siendo que para esa fecha el mismo tenía diecisiete (17) años de edad, vulnerando flagrantemente los artículos 44, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA DECISÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 10 de septiembre de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 15 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“ACUERDA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE DAVEY GUERRA, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR RAMON ORTIZ (…). En virtud de que la defensa, en el presente acto solicitó la remisión de la presente causa al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes en virtud de que cuando ocurrieron los hechos el mismo era adolescente, no siendo acordada dicha solicitud por cuanto no consta en autos prueba que lo acredite y al mismo momento de serle acordada la solicitud de aprehensión no se hizo mención de tal circunstancia (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que la parte apelante aduce que los hechos por lo cuales se libró orden de captura en contra de su defendido, ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2003, siendo que para esa fecha el mismo tenía diecisiete (17) años de edad, vulnerando flagrantemente los artículos 44, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, de la lectura de decisión impugnada se evidencia que al momento del análisis referido al planteamiento de formulado por la defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral, referido a que su defendido para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de edad y en consecuencia, debía ser procesado conforma a la Ley Especial, el Tribunal resolvió desestimar dicha solicitud por cuanto no constaba en autos prueba que lo acreditara.

Siendo así, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo se evidencia que, de acuerdo al inicio de la averiguación penal relacionada con la presente causa, los hechos objetos del presente proceso penal ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2003, observándose igualmente, que cursa al folio dieciséis (16) copia de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ DAVEY GUERRA, en la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 22 de diciembre de 1986, coincidiendo tales datos, con los suministrados por el encausado en la Audiencia de Presentación.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que, en el caso sub examine, fue dictada medida privativa de libertad por un Tribunal Penal de Control Ordinario, a un adolescente, el cual, que si bien al momento de la audiencia oral tal situación no se encontraba acreditada su minoridad, tal como lo refirió el a quo, existía la duda frente al planteamiento de la Defensa y los datos suministrados por el imputado; debiendo esta Alzada destacar en consecuencia, que el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que en caso de dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho (18) años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

En ese sentido, resulta menester señalar que cuando la comisión de un hecho punible le es atribuía a un menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señala la legislación especial, siendo que la especialidad de los tribunales que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, radica en que su competencia está dirigida a determinar la responsabilidad (Vid. Sentencia Nº 83 de fecha 18/03/2009, SC/TSJ).

Ello tiene su fundamento constitucional, en la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra prevista en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.


En atención a la norma citada ut supra, resulta evidente que todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la controversia sometida a su consideración, garantía ésta que además es considerada un derecho humano fundamental, reconocido por la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, el Pacto San José de Costa Rica y por la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, cuyo criterio fue reiterado en sentencia N° 180 del 19 de febrero de 2004, precisó lo siguiente:

“(...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, (…)
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables (…).
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Subrayado por el fallo citado).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 14/12/06 en el asunto penal N° 06/0223, señala que ha sido criterio reiterado de la Sala mantener que “la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural”.

Considerando los fallos parcialmente transcritos, resulta evidente que la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, lo cual no debe ser entendido como una formalidad intrascendente e inútil, sino que por el contrario debe ser concebido como una condición de procedibilidad u obstáculo procesal de orden público que impide el pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración de un Tribunal cuando el mismo resulte incompetente.

Siendo así, la competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto con exclusión de los demás órganos jurisdiccionales, revestida de imperatividad, indelegabilidad y de orden público, toda vez que no es derogable por la voluntad de las partes, no puede ser delegada por quien la detenta y se funda en principios de interés general.

En atención a las consideraciones anteriormente descritas, esta Corte observa que, aun frente a la inexistencia de documento alguno que acreditara la minoridad de edad alegada por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada, referida por el a quo, éste, frente a la duda constituida además por las actuaciones policiales que cursan el asunto penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió someter el conocimiento del procedimiento presentado para su consideración ante un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretando su incompetencia por la materia y declinando la misma en dicho Tribunal en consecuencia; todo ello, en aras de garantizar el interés superior que los sujetos protegidos por la Ley Especial y en atención al principio de favorabilidad.

Ello así, visto que los hechos imputados ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2003, considerando que para dicha fecha, el ciudadano JOSÉ DAVEY GUERRA, tenía diecisiete (17) años de edad y siendo que la competencia por la materia es de orden público, esta Corte, considera que la omisión incurrida por el a quo, en relación con la minoridad del encausado alegada por la Defensa, constituye además de un vicio en la decisión, violación al derecho a ser juzgado por el juez natural y en consecuencia, al debido proceso, constituyendo tal proceder una infracción al debido proceso y su concreción al derecho de seguridad jurídica de que deben gozar todas las partes en el proceso, siendo tal situación de interpretación restrictiva, no discrecional del juez y cuya tutela interesa al orden público, de lo cual se colige que la decisión impugnada en cuanto a tales omisiones adolece de un vicio de nulidad, el cual, al ser evidenciado y advertido, debe decretarse de oficio en garantía de la Constitución, tal como lo ha sostenido jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En atención a las anteriores circunstancias, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, esta Corte en el marco de Órgano Jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías De Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVEY GUERRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ DAVEY GUERRA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ORTÍZ (occiso), ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta la nulidad del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua y del auto motivado de fecha 15 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Presentación, previa remisión de los autos a un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías De Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVEY GUERRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ DAVEY GUERRA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ORTÍZ (occiso), ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta la nulidad del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua y del auto motivado de fecha 15 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Presentación, previa remisión de los autos a un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR