REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nro: 17
ASUNTO: JP01-X-2010-000003
Recusantes: ABGS. Oscar Ardilla y Jesús Gerardo Quintero
Imputados: Francisco Javier Márquez
Recusado: ABG. Sonia Guerra Soler (Juez Segundo de Control , Extensión Calabozo)
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta por los Abogados Oscar Ardilla y Jesús Gerardo Quintero, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Francisco Javier Márquez, contra la ciudadana abogado Sonia Guerra Soler, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, fundamentándose en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. … Omissis..;
7. .. Omissis…;
8. ..Cualquier otra causa, fundada en motivos, que afecte su imparcialidad.
En su escrito los recusantes manifiestan, que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, “…que desde hace unos meses se ha presentado en todo el país serios inconvenientes con el suministro de energía eléctrica que ha generado racionamiento y cortes programados basado en ello, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitió providencia, en la cual ordena a los tribunales del país laboral de 8 a.m. a 1pm… ahora bien el tribunal en flagrante incumplimiento no solo de la resolución, sino de su obligación de juez y de ciudadano probo y honesto se ha valido de excusas más burdas para no realizar la audiencia fijada, es así como el día 18 de enero del 2010, la audiencia fijada para las 10 a.m, fue suspendida a las 11:30 a.m, alegando ausencia de la juez de sus labores y no haber asistido a trabajar, igualmente no asistió el fiscal del Ministerio Público, quien tampoco había asistido el 18 de Diciembre de 2009, fecha anterior fijada para la audiencia preliminar …, el día 01 de febrero de 2010 … pese a escrito formal de esta defensa le solicitó no lo fijara pues teníamos actos fijados con anterioridad y aún así lo fijo; el tribunal sin razón valida alguna, pues si bien es cierto había corte de luz pero estaban todas las partes bien podía esperar una hora adicional, pues el racionamiento es de dos horas lo cual implica que llegara a las 10 a.m y pese a que se insistió hablar con la juez, la misma nuevamente se negó.. por las razones expuestas y habiendo mostrado la ciudadana juez un total desapego al mínimo de ética y moral por incumplimiento reiterado del decreto 2010-001, siendo su obligación realizar toda y cada una de las audiencias, mostrando con ello un interés marcando en perjudicar a nuestro defendido es por lo que formulamos formal y expresamente la recusación, considerando que su actitud encuadra en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
II
De las pruebas
Los recusantes en su escrito recursivo promovieron como medios de pruebas los siguientes; actas levantadas en fecha 18/12/2009, 18/01/210 y 01/02/2010, copia certificada del escrito presentado el 18/02/2010 por la defensa, copia de la Resolución 2010-001emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de la Oficina de Alguacilazgo de los horas en que se inició y culminó el corte de luz de los días 18/01/2010 y 01/02/2010,
Asimismo promovieron pruebas testificales en la persona del ciudadano Héctor Mejias, quien en fecha 01/02/2010 fungía como jefe de Alguacil.
III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Señala la Juez en su escrito de fecha 03 de Febrero de 2010, fundamentado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rendir informe, por cuanto los ciudadanos los abogados Oscar Ardila Z. y Jesús Gerardo Quintero, ejercieron recusación en su contra.
Alega la juez en su informe que los recusantes en su escrito dejan entrever la falta de respecto hacia su actuación como juez que ha ejercido en estricto cumplimiento y apego a la Constitución y las leyes de la República.
Cita que en el presente caso, la audiencia en la referida fecha no es imputable al tribunal sino a circunstancias de fuerza mayor. En todas las oportunidades de los diferimientos anteriores se ha cumplido con la normativa vigente en cuanto a respetar los lapsos dentro de los cuales se deben fijar las audiencias que son de orden público y de estricto cumplimiento de los operadores del sistema de justicia, razón por la cual no se puede dejar de cumplir con los lapsos por solicitud de una de las partes y sus compromisos, alegando que no asistió el día 18/01/2010, por encontrarse en consulta médica urgente e impostergable debido a que se encuentra en estado de gravidez. Asimismo mediante auto se fijó nueva audiencia, cumpliéndose con los lapsos que no exceden de diez (10) días y no puede ser cambiado a capricho ni conveniencia de ninguna de las partes, además restablecido el sistema eléctrico se debe retomar la congestionada agenda y seguir con las demás audiencias fijadas después de las 10 horas de la mañana. Tal situación no constituye manifestación alguna de su parte en perjudicar a ninguna persona que no conoce y mucho menos le une ningún vinculo con ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la recusación propuesta.
Estudiados los presupuestos de autos y las alegaciones de las partes, este tribunal resuelve el fondo del asunto:
IV
La Legitimatio ad procesum
La doctrina procesal de más consulta en la nación ha explicado que la legitimación procesal para actuar, es la facultad de poder ejercer en el proceso, ya sea como actor, como demandado, tercero o representando a éstos (Dr. Humberto Bello Lozano. Procedimiento Ordinario. Página 113).
Las personas que tienen legitimidad para actuar en juicio se les denomina partes. El concepto de partes nace con el proceso mismo, estando totalmente desconectada de las relaciones o situaciones jurídicas y desvinculadas de aquellos requisitos o condiciones exigidas para la validez y eficacia jurídica de la pretensión que se intente. Para el maestro Giuseppe Chiovenda, parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la ley y aquel frente al cual es pedida (Instituciones. Autor citado. Página 80).
Para el maestro Eduardo J. Couture, el concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota aquél que pretende algo en juicio, o aquel de quien se pretende algo. En consecuencia parte son, respectivamente el actor y el demandado (Fundamentos de Derecho Procesal. Autor citado. Página 115).
Para Jaime Guasp, en relación con el concepto de parte expresa que fuera del proceso podrá haber contraposiciones de sujetos, como por ejemplo las partes de un contrato, pero estas situaciones no guardan o no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello en el proceso no hay partes materiales y formales, sino la condición de ser o no ser parte procesal (Derecho Procesal Civil. Autor citado. Página 180).
La cualidad y capacidad para ser parte del juicio, está relacionada con la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones en el proceso.
En el caso de la especie que se resuelve no hay constancia de que los abogados Oscar M. Ardila y Jesús Gerardo Quintero, quienes presentaron recusación contra la juez Sonia Guerra Soler, sean parte en el proceso y además tengan la cualidad que se atribuye, ya que no consta en la incidencia procesal habida como consecuencia de la recusación la condición de abogados privados, previa designación de los imputados que dice representar en el asunto JP11-P-2009-000542, del catalogo de causas de la accionada.
No habiendo pues probado los accionantes la condición con que se erige en el proceso para recusar a la juez segunda de control, de este Circuito, extensión Calabozo, su pretensión debe ser declarada inadmisible, por no tener la cualidad en la incidencia que demanda el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y resuelve.
V
Oferta probatoria. Su Inadmisibilidad
Por cuanto las pruebas documentales ofrecidas, no constan en la presente incidencia como sustento de la recusación, debieron ser incorporados en el escrito recursivo por los recusantes, ya que no es obligación del dirimente traerlos a lo autos, por las razones antes expuestas este Tribunal Colegiado las declaran inadmisibilidad. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la recusación interpuesta por los Abogados Oscar Ardilla y Jesús Gerardo Quintero, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Francisco Javier Márquez, contra la ciudadana abogado Sonia Guerra Soler, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo. Se funda la decisión en los artículos 85.2; 86.8, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Bájese el asunto al órgano de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
EL JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Exp.: JP01-X-2010-00000003