REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JG01-X-2010-000001

DECISIÓN N° 22.-

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. YAJAIRA MORA
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, planteara la abogada Yajaira Mora Bravo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal seguido a los ciudadanos YUBILIS DEL VALLE ARMAS DÍAZ, EGLYS JOSEFINA ALVAREZ NAVARRO, ITZAMARY ÁLVAREZ GUERRA y otros, por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio de la O.C.V. Villas del Sol; estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que la Juez inhibida señala, que atendiendo a las funciones administrativas que como presidenta (E) de este Circuito Judicial Penal, en una oportunidad recibió a unas personas, que resultaron ser victimas en la presente causa, aduciendo que, posteriormente recibió la llamada del juez rector de este estado. Guillermo Blanco, quien le manifestó, que en la rectoría se encontraban unas personas solicitando se les escuchara sobre un asunto de carácter penal, informándole que las mismas se presentarían en el circuito a fin de que se les escuchara, procediendo en consecuencia a recibirlas, resultando ser las personas que en oportunidad anterior había recibido en una oportunidad y que son victimas en esta causa, las cuales -según su dicho- de alguna manera informaron a esa presidencia sobre el asunto.

La inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual, funcionarios proponen la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas, la cual, si bien, nuestra norma adjetiva penal no establece a diferencia de las recusaciones, límites para plantear la inhibición en una misma instancia, efectivamente el uso de dicha institución no debe ser excesivo por imperio del deber de juzgar y administrar justicia que tienen los operadores de la misma.

En es sentido, es de hacer notar, que ha existido circunstancias que, si bien a criterio del órgano decisor de la incidencia planteada no fue probada la causal que dio lugar a ésta, el funcionario inhibido en su afán de mantener su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su consideración, ha manifestado nuevamente su voluntad de separarse del conocimiento de dicho asunto, subsanando las omisiones incurridas y que dieron lugar a la desestimación primaria de la misma, siempre por razones de probanzas. En ese sentido, ha procedido esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante sentencias Nros. 36 y 27, de fechas 18 de enero de 2007 y 26 de marzo de 2007, respectivamente, en el asunto penal Nº JP01-P-206-003723, a través de las cuales se resolvió en momentos distintos, dos (2) inhibiciones planteadas por un juez en una misma instancia y fundamentada bajo los mismos términos, siendo que en la segunda de dichas incidencias planteadas, subsanó la omisión de prueba que constituía el fundamento inicial para su improcedencia.

En el presente caso se observa, que la Juez inhibida señala como sustento de ésta, los hechos fácticos indicados en la primera inhibición que la misma formulara en el presente asunto penal, cursante a los folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia, siendo decidida en fecha 16 de septiembre de 2009, tal como se evidencia de los folios 6 al 8 de mismo cuaderno.

En ese sentido, quien suscribe considera que tal decisión, la dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, constituye un pronunciamiento sobre el mérito de la inhibición, que no da lugar a la reiteración de dicho planteamiento, considerando que la desestimación primaria de la inhibición planteada no versa sobre falta de prueba sobre las alegaciones, sino sobre los hechos precisados en su consideración como causal de dicha inhibición.

Es de hacer notar, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal como miembro igualmente de la Corte de Apelaciones, debe atender personalmente aquellas personas con fines estrictamente administrativos que no guarden relación alguna con asunto penales, que a este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada le corresponda conocer; todo ello en aras de garantizar la transparencia en el proceso, como postulado fundamental del debido proceso, lo cual indudablemente está presente en el caso de marras, considerando que, de acuerdo a lo manifestado en el acta de inhibición, los señalamientos efectuados por las personas que se presentaron y resultaron ser víctimas, fueron de carácter informativo, teniendo la Juez inhibida como aval de ello, la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009, antes referida, que verifica la inexistencia de “(…) perjuicios y parcialidades capaces de influir en su ánimo poniendo en peligro la objetividad que debe imperar en una correcta administración de justicia”.

En atención a las anteriores consideraciones, siendo que los hechos fácticos constitutivos de la presente inhibición ya fueron analizados en la decisión in refero, a los fines de determinar que los mismos, no constituyen motivo que afecta la imparcialidad de la juez inhibida como miembro de esta Corte de Apelaciones para conocer el mérito del recurso de apelación interpuesto y sometido a consideración, y siendo que fueron planteados en la presente incidencia, en idénticas circunstancias; se declara improcedente la presente inhibición. Así se decide.-

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abg. Yajaira Mora, Juez de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Se funda la decisión en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y establece. Publíquese. Diarícese. Déjese copia.
LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



Asunto N° JG01-X-2010-000001.-