REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 21

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2009-000119
ASUNTO: JG01-X-2010-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

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Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteara el abogado Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal seguido a los ciudadanos YUBILIS DEL VALLE ARMAS DÍAZ, EGLYS JOSEFINA ALVAREZ NAVARRO, ITZAMARY ÁLVAREZ GUERRA y otros, por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio de la O.C.V. Villas del Sol; estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el Juez inhibido señala que se le designó ponente para conocer de la inhibición planteada por al Abg. Yajaira Mora en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones, ya que la referida Juez había presentado una primera inhibición en esta causa, la cual fue resuelta sin lugar por la entonces Presidenta de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de septiembre de 2009, siendo que posteriormente y presentada esta nueva inhibición, la Presidenta de la Corte se inhibió de conocerla conforme lo previsto en el artículo 86 numeral 7 de la norma adjetiva penal, la cual fue resuelta con lugar por el juez inhibido en la presente.

Aduce en consecuencia que, “(…) siendo una decisión que a la fecha (la tomada por la Presidenta de la Corte para la época, del 16 de septiembre de 2009), que goza de la santidad de la cosa juzgada, es difícil y prohibitivo para (el) volver a juzgar sobre lo ya resuelto (…)”; razón por la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de conocer la misma, conforme lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea declarada con lugar por estar fundada derecho.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En atención a las normas citadas ut supra, la inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual, funcionarios proponen la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.

Quien suscribe observa que, en primer lugar el juez inhibido invoca como causal de ésta, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, es de hacer notar, que la decisión emitida por el referido juez sobre la inhibición planteada por la entonces Presidenta de esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que la misma se encontraba incursa en la causal alegada, se circunscribió a verificar que ciertamente la misma, al momento de resolver la segunda inhibición planteada por la igualmente Juez de esta Corte de Apelaciones, Abg. Yajaira Mora, hubiera emitido opinión sobre las alegaciones formuladas por ésta, considerando que ya aquella había resuelto una primera inhibición planteada por la misma sobre los mismos hechos.

En ese sentido, se observa que dicho pronunciamiento no guarda relación alguna con los motivos que la Abg. Yajaira Mora Bravo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones, tuvo para manifestar su deseo de no conocer el recurso de apelación, y con el criterio adoptado por la entonces Presidenta de la referida Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dicha incidencia, toda vez que el asunto sometido a consideración del juez inhibido versa sobre la inhibición para decidir otra inhibición, cuyos fundamentos atienden a circunstancias distintas.

Por otra parte, quien suscribe observa, que el juez igualmente invoca como causal de su inhibición, la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en que la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009, por la Presidenta de la Corte para la época, gozaba de la santidad de la cosa juzgada, siendo difícil y prohibitivo para él, volver a juzgar sobre lo ya resuelto; en ese sentido, es de hacer notar, que nuestra norma adjetiva penal no establece a diferencia de las recusaciones, límites para plantear la inhibición en una misma instancia, siendo que, efectivamente el uso de dicha institución no debe ser excesivo por imperio del deber de juzgar y administrar justicia que tienen los operadores de la misma.

Ahora bien, considerar que la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009, por la Presidenta de la Corte para la época, goza de la santidad de la cosa juzgada, más que constituir una causal de inhibición, representa -a juicio de quien aquí decide- un criterio para decidir sobre el fondo de la inhibición planteada.

En atención a las anteriores consideraciones, quien suscribe considera que no se configuran en la inhibición objeto de la presente, las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por el juez inhibido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Cásseres González, Juez de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Se funda la decisión en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 86 numerales 7 y 8, 95, 96 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y establece. Publíquese. Diarícese. Déjese copia.
LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

Asunto N° JG01-X-2010-000002