REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 23
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005262
ASUNTO : JJ01-X-2010-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
******************************************************************************Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Gregoria Medina Bermúdez, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2005-005262, seguido al ciudadano CAUSI FIORENZA VICENZO LI; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 8 de octubre de 2009, levantada ante la Secretaría del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, la abogada Daysy Caro Cedeño, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
‘Revisadas las actas que conforman el asunto penal Nº JP01-P-2005-005262, que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 2, ME INHIBO de conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, en virtud de que esta Juzgadora emitió pronunciamiento en el asunto penal JP01-P-2008-3553, declarando sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, el cual versa sobre los mismos hechos y partes. Tal situación afecta mi capacidad subjetiva para conocer el fondo del asunto controvertido, por lo cual solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaren con lugar la presente inhibición por ajustarse a Derecho’.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable, en virtud de que la misma efectivamente, emitió opinión sobre los hechos examinados en el asunto penal, del cual deviene la presente incidencia, al declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, en el asunto penal Nº JP01-P-2008-003553, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2009, con cuyos hechos y partes existe identidad, tal como se desprende de las actuaciones cursante a los folios dos (2), cuatro (4) y quince (15) al veintidós (22) del cuaderno de incidencia y remitidas como sustento de los señalamientos de la misma, constituyendo tal situación, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Gregoria Medina Bermúdez, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2005-005262, seguido al ciudadano CAUSI FIORENZA VICENZO LI; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JJ01-X-2010-000002