REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000119

DECISIÓN N° 24.-
INVESTIGADOS: YUBILIS DEL VALLE ARMAS DÍAZ, EGLYS JOSEFINA ALVAREZ NAVARRO y OTROS
VICTIMA: O.C.V. VILLAS DEL SOL
DELITO: INVASIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Clemente de La Cruz López Cumaná, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de medida cautelar innominada con el fin de desalojar a todas y cada una de las personas que se encuentran invadiendo los inmuebles pertenecientes a la Organización Civil de Autogestión de Viviendas, O.C.V. Villas del Sol, poniendo dichas vivienda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines del respectivo resguardo, exceptuando de dicha medida a la ciudadana María Estevali Quintero de González, quien –a criterio de de la juzgadora- demostró fehacientemente que tiene título suficiente que la acredita para no ser desalojada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2008 y fundamentada por auto de fecha 12 de enero de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que la juez fundamenta la medida acordada en los requisitos necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora o peligro de daño inminente, siendo conteste el recurrente, en que efectivamente a las víctimas les asiste el derecho, más sin embrago, en relación al periculum in mora, aduce que la sentenciadora lo señala, pero que no se desprende de la decisión impugnada, la fundamentación del mismo, lo cual es necesario para que se cumpla tal presupuesto.

Que como consecuencia del error en el supuesto de hecho, la sentenciadora fundamentó la medida cautelar innominada acordada en hechos distintos a los investigados, teniendo como resultado -a su juicio- una decisión sin fundamentación real y lógica.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, que acuerda la medida cautelar innominada de desalojo.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua en fecha 17 de diciembre de 2008 y fundamentada por el a quo en fecha 12 enero de 2009, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: ES OBVIO QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LA ACTIVIDAD LESIVA ESTA CONSIDERADA COMO UN HECHO TÍPICO, ILEGAL Y ANTIJURÍDICO PREVISTO Y SANCIONADO COMO TAL, EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Y POR ENDE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON EL FIN DE DESALOJAR A TODAS Y CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INVADIENDO los inmuebles pertenecientes a la Organización Civil de Autogestión de Viviendas, O.C.V. Villas del Sol, (…) poniendo dichas viviendas a la orden de la Fiscalía a los fines del resguardo respectivo. Haciendo la salvedad que se exceptúa de esta medida a la, CIUDADANA MARIA ESTEVALI QUINTERO DE GONZALEZ, quien ha demostrado fehacientemente a criterio de (esa) juzgadora que tiene título suficiente que la acredita para no ser desalojada, y se acuerda de conformidad (…)”.



III
MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que la decisión impugnada, conforme lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar innominada con el fin de desalojar a todas y cada una de las personas que se encuentran invadiendo los inmuebles pertenecientes a la Organización Civil de Autogestión de Viviendas, O.C.V. Villas del Sol, considerando que en el caso de marras, la actividad lesiva está considerada como un hecho típico, legal y antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

La parte recurrente señala, que la medida acordada se fundamenta en los requisitos necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora o peligro de daño inminente, siendo conteste el recurrente, en que efectivamente a las víctimas les asiste el derecho, más sin embrago, en relación al periculum in mora, aduce que la sentenciadora lo señala, pero que no se desprende de la decisión impugnada, la fundamentación del mismo, lo cual es necesario para que se cumpla tal presupuesto.

En atención a ello, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico estatuye los presupuestos exigibles para la procedencia de toda medida cautelar, ello como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional fundamentada en la debida ponderación de intereses en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final, garantizando con ello la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo.

Al respecto el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”, por lo que efectivamente en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, típicas o atípicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar al imputado con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales, que necesariamente deben reputarse como del imputado como garantía del juicio. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumus boni iuri, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso.

De allí que, resulta indispensable que el juez, al momento de análisis correspondiente para el decreto de dicha medida, además de señalar los requisitos exigibles para la procedencia de la misma, resuelva de manera fundada sobre la existencia de tales presupuestos en el caso en concreto, toda vez que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

En atención a ello, es de hacer notar que, de la lectura de texto íntegro de la decisión impugnada, si bien se observa la enunciación de la fundamentación jurídica de la medida cautelar innominada decretada por el a quo, así como, el señalamiento de los requisitos exigibles para la procedencia de la misma y los elementos de convicción, no se evidencia cuáles fueron las circunstancias que a su juicio del Tribunal a quo, constituían peligro de grave daño inminente o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual resulta indispensable a los fines de determinar el cumplimiento de dichos presupuestos en el caso en concreto.

Aunado a ello, de acuerdo a la normativa legal que establece la medida decretada y en atención a su carácter accesorio y provisional, surge la imperiosa necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare dicha medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio.

Cabe destacar, que las medidas preventivas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la ejecución del fallo, evitando el menoscabo del derecho que la decisión reconoce, con el fin de afianzar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar.

En este sentido se desprende de las actas procesales, que si bien la O.C.V. Villas del Sol funge como victima, y ha demostrado presuntamente ser propietaria del referido inmueble, consignando por ante el Ministerio Público, la respectiva documentación que lo acredita como tal; los investigados, aun no han sido formalmente imputados por el delito por el cual son investigados, no siendo en consecuencia accionado el órgano jurisdiccional competente a los fines de instaurar un proceso por los hechos objetos del presente asunto y que –a criterio del Ministerio Público- constituyen la comisión del hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, esto es, invasión, siendo que “El objeto del proceso penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona en concreta” (Vid. Sentencia Nº 276, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2009).

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho, exigiendo el decreto de medidas cuando hubiere lugar a ello.

De lo anterior se colige, que en el caso sub iudice fue decretada la medida sub examine, prescindiendo de este requisito de pendencia de una litis, toda vez que, no existe ni siquiera imputación alguna donde se le atribuye a un sujeto o a varios sujetos, el hecho punible considerado por el Ministerio Público; sin embargo se observa, que el Ministerio Público se circunscribió a solicitar medidas cautelares aun cuando señala que considera que se encuentran incursos en el delito de Invasión, y tanto es así que en la norma procesal civil comentada establece que dichas medidas proceden solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que aún cuando, en atención a la solicitud fiscal, se celebró Audiencia Oral oyendo a las partes involucradas, necesariamente debe instarse el proceso en el órgano jurisdiccional para establecerse la posibilidad de que ocurra ese riesgo y así efectuarse la ponderación necesaria a los fines de precisar si en el caso in conmento se cumplen los presupuestos para la procedencia de tal medida, lo contrario sería proceder in audita alteram partes, violentándose las garantías constitucionales del juicio previo y debido proceso, contemplado en el artículo 1 de la norma adjetiva penal y los derechos que posee todo ciudadano a defenderse y a ser oído en todo estado y grado del proceso previsto en la Carta Magna en su artículo 49, numerales 1 y 3.

De igual forma, esta Corte considera efectuar ciertas consideraciones referentes al tipo penal considerado por el Ministerio Público, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades (200 U.T.) El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima”.


En atención a la norma citada ut supra, es de hacer notar que el delito de invasión constituye hecho un punible que se enmarca en los delitos permanentes, que como tal, el proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Al respecto, mediante Sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“Así de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999 Pág. 140)”
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mia Puig, santiago. ‘Derecho Penal. Parte General” Editorial PPU Barcelona España 1990. pág. 216)’.


Resulta evidente que mientras ello sea sí, se está en presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de haberse aplicado este procedimiento, el bien invadido se aseguraría y lo entregaría el Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso bajo estudio el Ministerio Público sin aplicación de procedimiento e instauración de proceso penal alguno, solicitó la medida cautelar innominada, en inobservancia de los presupuestos exigibles para la procedencia de la misma, en atención a los elementos que la caracterizan.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revoca la decisión dictada de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de medida cautelar innominada con el fin de desalojar a todas y cada una de las personas que se encuentran invadiendo los inmuebles pertenecientes a la Organización Civil de Autogestión de Viviendas, O.C.V. Villas del Sol, poniendo dichas vivienda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines del respectivo resguardo, exceptuando de dicha medida a la ciudadana María Estevali Quintero de González, quien –a criterio de de la juzgadora- demostró fehacientemente que tiene título suficiente que la acredita para no ser desalojada; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Clemente de La Cruz López Cumaná y en consecuencia, revoca la decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de medida cautelar innominada con el fin de desalojar a todas y cada una de las personas que se encuentran invadiendo los inmuebles pertenecientes a la Organización Civil de Autogestión de Viviendas, O.C.V. Villas del Sol, poniendo dichas vivienda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines del respectivo resguardo, exceptuando de dicha medida a la ciudadana María Estevali Quintero de González, quien –a criterio de de la juzgadora- demostró fehacientemente que tiene título suficiente que la acredita para no ser desalojada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,





MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR





















ASUNTO: JP01-R-2009-000119.-