REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 26

IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERRERA
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ABG. GREGORIA MEDINA.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la inhibición formulada por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Gregoria Medina, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2009-006326, seguido contra el ciudadano José Gregorio Herrera, por el delito de Homicidio Culposo.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios (03 y 04) del presente cuaderno los hechos que lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…Me inhibo de conocer esta causa, , de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 87 ejusdem, en virtud de que actúa, como defensora y coapoderada de la Victima Luis Felipe Kriger Manuitt, la Abg. Silvia Manuitt, quien es mi amiga entrañablecon afecto de hermandad, de verdad que me unen lapsos muy afectivos , la misma reside en la ciudad de Maracay y compartimos muchos momentos y obviamente tiene interés directo en los resultados del proceso . Tal situación afecta mi capacidad subjetiva para conocer el fondo del asunto controvertido… (sic).”
Se aprecia igualmente en los folios 01 al 02 del presente cuaderno de inhibición, copias simples correspondientes a Poder Especial, que acredita la participación de la Abg. Silvia Manuitt como Apoderada en la presente causa.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4º “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos de quien aquí se inhibe, en los cuales se señala la afectación a la imparcialidad y objetividad del Juez, en virtud de la relación de amistad que tiene con la apoderada producto de una amistad entrañable con afecto de hermandad, que tiene la inhibida con la apoderada, esta Corte considera que tal actuación se encuadra dentro de las causales contenidas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez debe apartarse del conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Gregoria Medina . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Abg. Gregoria Medina , para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2009-006326, todo de conformidad con los artículos 86, numerales 4º y 8º, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO (PONENTE)
LA JUEZA,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
Asunto: JJ01-X-2010-000001