REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION Nº 03
IMPUTADO: JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA
VÍCTIMA: NELSON ENRIQUE BASTARDO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Valle de La Pascua, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Bastardo, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, condenándosele igualmente a las penas accesorias conforme el artículo 16 del Código Penal; todo ello conforme los artículos 37, 74 numeral 4 y 63 numeral 1 del Código Penal, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la víctima, y el acusado de autos, debidamente asistido por su Defensor Privado, el Abg. Héctor Sotillo, siendo la oportunidad legal, la parte recurrente, realizó sus exposiciones orales ratificando en todas y cada una de sus partes los escritos de apelación, otorgándosele igualmente el derecho de palabra a la víctima, a los fines que señalara lo que a bien consideraba en relación con el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que la recurrida incurrió en errónea e indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que, el efectuar dicha rebaja, el a quo lo hizo solo a la mitad, sin explicación alguna sobre el por qué no acogía los dos tercios que también indica la señalada disposición penal, siendo que al aplicar la pena correspondiente a los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, las consideró en su límite mínimo, tomando en cuenta que su representado no poseía antecedentes penales, conforme el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Que de igual manera, el a quo incurrió en inobservancia o no aplicación de la norma contenida en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que al efectuar la sumatoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego, conforme lo preceptúa el artículo 88 del Código Penal, solo aplicó la mitad de la pena por ese delito, esto es, un (1) año y seis (6) meses de prisión, siendo que conforme lo previsto en el artículo 63 numeral 1 de la norma sustantiva penal, antes indicada, la pena correcta aplicable -a su juicio- era la mitad del tiempo antes señalado, esto es, nueve (9) meses.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, la rectificación pertinente de la pena, solicitando subsidiariamente, la libertad de su defendido con una medida cautelar menos gravosa.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2009, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual se condenó al ciudadano Juan Carlos Camero Ledezma, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Bastardo, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, condenándosele igualmente a las penas accesorias conforme el artículo 16 íbidem; todo ello conforme los artículos 37, 74 numeral 4 y 63 numeral 1 del Código Penal, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente cuestiona en primer lugar, que el a quo, al efectuar la rebaja contenida en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal, lo hizo solo a la mitad, sin explicación alguna sobre el por qué no acogió los dos tercios que también indica la señalada disposición penal, aduciendo que, al aplicar la pena correspondiente a los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, las consideró en su límite mínimo, tomando en cuenta que su representado no poseía antecedentes penales, conforme el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; razón por la cual señala, que la recurrida incurrió en errónea e indebida aplicación de dicha disposición legal conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, resulta menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la responsabilidad penal debe estimarse como un principio de derecho natural, que recoge el derecho penal; razón por la cual, debe entenderse que de acuerdo al cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, como consecuencia de la depuración previa que sobre el mismo efectúe el Tribunal de Control correspondiente, todo individuo debe asumir las consecuencias que generan sus actuaciones u omisiones antijurídicas, voluntarias e imputables. (Vid. Sentencia Nº 692, de fecha 30/03/2006).
En el presente asunto, la recurrida, a los fines de la aplicación del contenido del artículo 63 numeral 1 del Código Penal, valoró en su sentencia el resultado del peritaje psiquiátrico forense practicado por especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al acusado de autos, en los términos indicados en la motiva de la misma, a los fines de determinar que efectivamente, tal como lo refiere “(…) al momento del hecho se le pudo dificultar diferenciar entre el bien y el mal, así como el anticipar las consecuencias de sus actos (…)”, prueba documental ésta que fue admitida oportunamente por el órgano jurisdiccional competente, incorporada en juicio por su lectura y valorada por la juzgadora, sin la incorporación por su incomparecencia del experto que la suscribió, lo cual no restringe en lo absoluto su validez y eficacia, por cuanto se basta por sí misma, conforme el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia Nº 490, de fecha 06/07/2007, situación considerada por la delatada al momento de la respectiva valoración, todo lo cual, evidencia que el acusado al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba en un estado normal de conciencia, lo cual, le impedía actuar con total raciocinio.
Ahora bien, esta Alzada observa que ciertamente la recurrida en su capítulo de la penalidad, considera, a los efectos de la imposición de la pena aplicable a los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previa estimación de la frustración en el caso del delito de homicidio, conforme el referido artículo 80 del Código Penal, los límites mínimos de dichas penas, estos son, doce (12) años y tres (3) años, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, situación ésta que posteriormente no fuera considerado por el a quo, al momento de la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 63 del Código Penal, la cual constituye el motivo de esta primera denuncia alegada por el recurrente.
En ese sentido, cabe destacar que el juez de juicio en atención al principio de inmediación como pilar esencial de los procesos orales, preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un contacto directo a través de todos los sentidos con los argumentos de las partes y la conducta desplegada por los órganos de prueba al momento de rendir sus testimonios, a los fines de recibir y percibir directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y que en definitiva le permiten llegar a la convicción de los hechos que se acreditan y le permiten dictar sentencia en consecuencia.
Es de hacer notar que la circunstancia atenuante a que se contrae el artículos 63 del Código Penal, establece dos límites en que podrá ser rebajada la pena, una vez verificada la misma, estos son, entre la mitad y las dos terceras partes, correspondiéndole al juez de juicio, considerar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales serán plenamente evidenciadas y descritas en el cuerpo del fallo, así como, la determinación de la responsabilidad del acusado, siendo por ello, que la rebaja considerada conforme dicha atenuante es de la libre apreciación del juez, cuya aplicación es de orden discrecional y facultativo, resultando la misma en consecuencia incensurable por esta Alzada; por lo que se declara sin lugar la referida denuncia. Así se declara.-
Por otra parte, se denuncia igualmente conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido el recurrente refiere que el a quo, al efectuar la sumatoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego, conforme lo preceptúa el artículo 88 del Código Penal, solo aplicó la mitad de la pena por ese delito, esto es, un (1) año y seis (6) meses de prisión, siendo que conforme lo previsto en el artículo 63 de la norma sustantiva penal, antes indicada, la pena correcta aplicable -a su juicio- era la mitad del tiempo antes señalado, esto es, nueve (9) meses.
En ese sentido, es de hacer notar que los dos (2) tipos penales por los cuales fue enjuiciado y condenado en consecuencia, el encausado de autos, son el resultado del proceso de subsunción al cual fue sometida la conducta típica y antijurídica desplegada por éste en una misma fecha, esta es, el 18 de diciembre de 2005 y que constituyen el objeto del caso sub examine, encontrándose el mismo, de acuerdo al resultado del peritaje psiquiátrico forense in refero, que le fuera practicado, en un estado en el que pudo dificultársele la diferenciación entre el bien y el mal, así como el anticipar las consecuencias de sus actos, tal como fue indicado con anterioridad.
Ahora bien, encontrándose en un mismo estado de conciencia para la comisión de los delitos in conmento, estos son, homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, y siendo que dicha conducta fue considerada de acuerdo a su estado, para la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 63 del Código Penal, de acuerdo a la valoración que sobre el peritaje psiquiátrico que le fue practicado al acusado, en los términos antes señalados, la rebaja estimada a tales efectos, debe afectar la penalidad de ambos delitos, ya que los éstos se ejecutaron ante el mismo estado anormal de conciencia, que le impedía actuar con total raciocinio.
Ello así, siendo que la circunstancia de estado de conciencia fue determinada y probada en la sentencia delatada, esta Alzada con la orientación que indica el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal, declara con lugar el recurso de apelación solo por lo que respecta a la segunda denuncia referida a la infracción de ley, todo ello conforme a lo que establece el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha podido comprobar que la recurrida debió aplicar la rebaja estimada y contenida en el comentado artículo 63 de la norma sustantiva penal, a ambos delitos acusados, por lo que en consecuencia, siendo que el a quo, estimó a los efectos de la respectiva rebaja, la mitad de la pena en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, se hace igualmente dicha rebaja para el delito de porte ilícito de arma de fuego; quedando la misma, de acuerdo al numeral 2 de la disposición in conmento, en nueve (9) meses de arresto, que al efectuarse la respectiva conversión conforme lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, la pena a cumplir por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión.
En atención a las anteriores consideraciones; esta Alzada, condena a los ciudadanos ya identificados a la pena de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) de prisión por su responsabilidad en los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Bastardo, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando la sentencia impugnada modificada en esos términos. Así se decide.-
Decidido lo anterior, y modificada como fuera la pena impuesta al acusado de marras, en los términos anteriormente expuestos, esta Corte observa, que la parte recurrente solicitó subsidiariamente, la libertad de su defendido con una medida cautelar menos gravosa, una vez que se efectuara la rectificación de pena solicitada, considerando que el mismo, previa sentencia condenatoria, gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad; en ese sentido, si bien la pena privativa de libertad impuesta al ciudadano Juan Carlos Camero Ledesma, una vez efectuada la modificación correspondiente, no es igual ni excede de cinco (5) años, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente sobre el mismo pesaba una medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad para el momento de emitirse el pronunciamiento condenatorio in refero, esta Alzada considera necesario efectuar algunas consideraciones al respecto.
A tal efecto se observa, fue admitida acusación en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Bastardo y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose en consecuencia su enjuiciamiento por los tipos penales antes señalados.
En ese sentido, cabe destacar que el delito de homicidio constituye un delito grave que lesiona y pone en peligro el bien jurídico más preciado, como lo es la vida, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general; siendo en consecuencia, la conducta desplegada por su autor, sancionada por la norma y cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja.
Siendo así, es de hacer notar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales que permitan cumplir con el fin último de todo proceso, llamado a ser salvaguardado por la Constitución y las leyes.
En el caso en concreto, esta Corte observa que la medida que pesa actualmente sobre el acusado de autos constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que no son más que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, constituyendo la misma en consecuencia, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueden obstaculizar la consecución de tales fines.
En atención a las anteriores consideraciones, siendo el proceso un instrumento de la función penal del Estado, fundamental para la realización de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos en la sociedad, y protegerlos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos, a través de políticas que supriman la impunidad; considerando que los delitos objetos del presente proceso penal, son de gravedad y que la medida preventiva judicial privativa de libertad resulta adecuada para la prosecución del proceso; esta Corte mantiene la medida privativa que pesa sobre el acusado Juan Carlos Camero Ledesma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente establezca la forma de cumplimiento de pena. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de infracción a la Ley, conforme el 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la estimación sobre la rebaja de pena, conforme la atenuante prevista en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal, es de carácter discrecional y facultativo del juez; SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia igualmente fundada en el artículo 452 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, por violación de ley, al no haber estimado la recurrida, la referida atenuante prevista en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal, para la respectiva rebaja de pena en ambos delitos acusados, estos son, homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Bastardo, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, se modifica el fallo impugnado y se condena al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA, a la pena de 4 años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por su participación y/o autoría en los referidos ilícitos; y TERCERO: Se mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA. Queda de esta forma reformada la sentencia impugnada. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.4, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 numeral 1 y 2 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto Nº JP01-R-2010-000020