REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 28
IMPUTADO: JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ
VICTIMA: MMM (identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MMM (identidad omitida), ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en los siguientes términos:

Que lo funcionarios policiales que practicaron la detención de su defendido, violaron flagrantemente el debido proceso, por cuanto se introdujeron en su residencia sin orden judicial alguna y lo sacan de su casa, sin la presencia de testigos que dieran fe de lo que realizaban, violando las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el delito se cometió el domingo 6 de diciembre de 2009, y que es el día 10 del mismo mes y año, que la víctima realiza la denuncia y es ahí cuando los funcionarios policiales se introducen de manera ilegal y arbitraria en su casa y se lo llevan detenido en forma ilegal y contra los principios fundamentales del debido proceso.

Que el dicho de lo funcionarios que actúen en el procedimiento policial, solo puede ser considerado con un indicio, pero nunca como prueba plena de responsabilidad penal. En atención a ello, solicitó que se revoque la decisión apelada.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 14 de diciembre de 2009 y fundamentada por el a quo el 17 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, (…) conforme lo previsto en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Especial Procedimiento Ordinario, (…). TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVBACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ (…) de conformidad con los previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, (…), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSCA, previsto s y sancionados en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la parte apelante aduce entre sus señalamientos, que el delito se cometió el domingo 6 de diciembre de 2009, y que es el día 10 del mismo mes y año, que la víctima realiza la denuncia y es ahí cuando los funcionarios policiales se introducen de manera ilegal y arbitraria en su casa y se lo llevan detenido en forma ilegal y contra los principios fundamentales del debido proceso.

A tal efecto cabe destacar, que si bien el derecho fundamental a la libertad, no puede sufrir excepciones motivado a la constante lucha contra el delito y las políticas impartidas por el Estado para su prevención, la vulneración de dicho derecho se producirá cuando se transgredan los límites del mismo.

En ese sentido, es de hacer notar, que el delito flagrante se caracteriza por “(…) a) la videncia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención”. (Vid. Sentencia Nº 447, de fecha 11/08/2008, SCP/TSJ).
Siendo así, resulta menester señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece circunstancias especiales que caracteriza la flagrancia en la comisión de delitos consagrados en dicha Ley, precisando incluso el límite de tiempo a considerarse para la verificación de la misma, tal como lo prevé el artículo 93 eiusdem, al indicar que “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley”.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo, se observa que, de acuerdo a la denuncia cursante al folio diecinueve (19), efectuada en fecha 10 de diciembre de 2009, la adolescente víctima refiere que los hechos ocurrieron el domingo seis (6) de diciembre como a las siete de la noche (7:00 p.m.), siendo que, de acuerdo al acta de investigación policial cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), la aprehensión del imputado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, se efectuó en esa misma fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, esto es, aproximadamente noventa y siete (97) horas después de que ocurrieron los hechos, transcurriendo con creces el lapso que igualmente establece la Ley Especial al respecto.
Siendo así, cabe destacar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano.

En ese sentido, es de hacer notar que la decisión sub examine, decretó la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, por considerar que se encontraba llenas las exigencias establecidas en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que para ello se evidenciara el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos, las consideraciones establecidas en al Ley Especial sobre la flagrancia y la verificación de tales supuestos para decretar la misma, al producirse la efectiva aprehensión del referido imputado en fecha 10 de diciembre de 2009; de lo cual se colige que la decisión impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendida éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, en el caso de marras, por violación a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

No obstante lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)”.

De lo anterior se colige que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de Audiencia de Presentación de fecha 14/12/2009, cursante a los folios 53 al 59), considerando que la atribución del hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha referido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal “(…) constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009),

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida privativa de libertad decretada en contra de imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como son la pena que podría llegarse a imponer y el daño causado, presumiendo a tenor de lo previsto en el parágrafo primero de dicha norma, el peligro de fuga por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Testimonio de la adolescente MMM (identidad omitida), víctima en el presente caso, quien narra de forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Testimonio de los ciudadanos Morillo Orlando Ramón y Neris María Montenegro, quienes tiene conocimiento sobre los hechos; 3) Reconocimiento Médico Legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, a la víctima adolescente (folio 47); y 4) Inspección Técnica practicada igualmente por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Detectivesco, al sitio donde ocurrieron los hechos (folio 42 y su vuelto); Reconocimiento Legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, a una prenda de vestir de la víctima (folio 43); elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Por otra parte, si bien la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, tal como fue precisado por la Defensa en su escrito recursivo, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta en esta fase inicial del proceso, donde quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida de privativa de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se anula parcialmente la decisión impugnada, en lo atinente a la aprehensión del imputado Jacinto Solórzano Colmenares, manteniéndose en consecuencia, plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, denunciados por la parte apelante referentes a la medida privativa de libertad, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado en su condición de defensor privado del ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MMM (identidad omitida), ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; anulándose parcialmente la decisión impugnada, en lo atinente a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, y del acto de aprehensión del mimso, por violación a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional; en consecuencia, mantienen plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, denunciados por la parte apelante referentes a la medida privativa de libertad, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2010-000035