REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 02

SOLICITANTE: PABLO JOSÉ DÍAZ SEQUEDA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
(ENTREGA DE VEHÍCULO)

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pablo José Díaz Sequeda, debidamente asistido por el Abogado Alí Rafael Graterol Cuello, inpreabogado Nº 34.904, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI; TIPO: CHASIS; PLACA: 95DLAH; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375778A23293; SERIAL DE MOTOR: 7A23293; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, al ciudadano Pablo José Díaz Sequeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual le negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI; TIPO: CHASIS; PLACA: 95DLAH; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375778A23293; SERIAL DE MOTOR: 7A23293, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que la entrega del vehículo cuya documentación fue consignada para demostrar su propiedad, le fue negada en dos oportunidades, la primera por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la segunda por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Guárico, Extensión Calabozo, violando -a su juicio- los postulados previstos en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.

Que el vehículo de su propiedad no presenta ninguna solicitud por los organismos policiales, judiciales y administrativos, y que ha sido poseedor de buena fe, hasta que le fue incautado el mismo.

Que se le ha violado el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, por no habérsele oído sus alegatos en la audiencia especial fijada conforme lo establece la norma antes referida, y por violación a su derecho de propiedad también previsto constitucionalmente.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia, le sea entregado el referido vehículo.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI; TIPO: CHASIS; PLACA: 95DLAH; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375778A23293; SERIAL DE MOTOR: 7A23293; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, al ciudadano Pablo José Díaz Sequeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que el a quo fundamentó su decisión en atención a las previsiones contenidas en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, considerando en primer lugar, que el Ministerio Público dio respuesta al petitorio del solicitante, negando la entrega del vehículo, en virtud de los problemas que el mismo presentaba en datos identificatorios, serial de carrocería falso y suplantado, chasis falso, chapa dash-panel falsa y suplantada, serial de motor falso, conforme a la expertita practicada por el Comando Regional 6 del Destacamento 45 de la Guardia Nacional; y en segundo lugar, que el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Especial fijada con ocasión a tal solicitud, niega parcialmente la misma, ordenando practicarle una segunda expertita al vehículo in refero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, Estado Guárico, la cual arrojó que las chapas identificadoras de carrocería (tablero y puerta) son falsas y los seriales de carrocería (base de asiento lado copiloto, chasis y motor) son falsos, siendo que por tales razones era necesario que el Ministerio Público realizara las respectivas investigaciones a objeto de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo.

En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a tal efecto.

Frente a este panorama se colige que, en aras de la protección del derecho de propiedad, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega; debiendo en ese sentido, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la solicitud cuya negativa constituye el fundamento del presente recurso, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En atención a ello, es de hacer notar que, no se evidencia por parte del Ministerio Público retardo alguno en la entrega de dicho vehículo, por el contrario, la solicitud formulada fue resuelta oportunamente y dicha negativa obedeció a la existencia de la experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, que arrojó problemas en los datos identificatorios del vehículo, tales como: serial de carrocería falso y suplantado, chasis falso, chapa dash-panel falsa y suplantada, serial de motor falso, siendo dichos resultados igualmente arrojados por la expertita ordenada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 7 de julio de 2009 y practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, Estado Guárico, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del asunto, que señala que las chapas identificadoras de carrocería (tablero y puerta) son falsas y los seriales de carrocería (base de asiento lado copiloto, chasis y motor) son falsos, denotándose de tal proceder las diligencias efectuadas a los fines de la identificación del vehículo.

Siendo así, cabe destacar que no se discute la posesión de buena fe que pudiera ostentar el solicitante sobre el vehículo in conmento y mucho menos los fines de su adquisición; no obstante, es evidente que la falsedad de los seriales de carrocería, imposibilita la individualización del vehículo detenido y no puede determinarse que sea el mismo que aparece registrado en la documentación presentada por el solicitante, surgiendo en consecuencia, dudas razonables de que el objeto material que se reclama corresponda al que aparece descrito en los documentos consignados en las actuaciones que conforman la presente solicitud.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pablo José Díaz Sequeda, debidamente asistido por el Abogado Alí Rafael Graterol Cuello, inpreabogado Nº 34.904, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI; TIPO: CHASIS; PLACA: 95DLAH; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375778A23293; SERIAL DE MOTOR: 7A23293; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, al ciudadano Pablo José Díaz Sequeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,






ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ






ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,






ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2010-000021