REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 07.-
IMPUTADOS: (identidad omitida)
VICTIMA: YUSBELYS JOSEFINA SÁNCHEZ ARANGUREN
DELITOS: ROBO AGRAVADO
MOTVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes (identidad omitida), medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA SÁNCHEZ ARANGUREN, de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 10 de junio de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sin fundamentar las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas de libertad formuladas por la defensa, así como, sobre la precalificación jurídica del hecho, como delito inacabado, por ser a todas luces –a su juicio- un robo frustrado.

Que debió imponerse una medida menos gravosa a los adolescentes antes indicados, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, señalando que el procedimiento se respalda en la declaración de testigos y funcionarios policiales, sin que esté individualizada la conducta desplegada por sus representados.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 15 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes (identidad omitida), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se impone a los adolescentes (identidad omitida), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su ingreso en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez labrador” de esta ciudad. (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, aduciendo igualmente en su parte motiva que se trata de un hecho punible pluriofensivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 9 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policía Nº 3 del Estado Guárico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno recursivo; 2) Testimonios de las ciudadanas Yusbelys Josefina Sánchez Aranguren (víctima), Bastardo Carrillo Paola Yoelydi (testigo) y Cueva Mota Eliana Roversis (testigo), cursantes a los folios 19 al 23; 3) Testimonio de los funcionarios Ramírez Alexis, Toro Abrahan, Rojas Elio Omar, adscritos a la Zona Policía Nº 3 del Estado Guárico, que describen las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los procesados, cursantes a los folios 24 al 29; 4) Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, cursante a los folios 39 y 40; y 5) Expertita de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios adscritos dicho cuerpo detectivesco, a las dos (2) armas de fuego (facsímiles) incautadas, y un teléfono celular incautado al momento de la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 42 al 44, evidencias de las cuales a su vez, se evidencia el respectivo registro de cadena de custodia, tal como se desprende de los folios 13 al 16, así como, la factura correspondiente del teléfono celular a nombre de la víctima en el presente asunto penal, cursante al folio 33 del presente cuaderno recursivo; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la existencia, en el caso de marras, de un delito inacabado, es de hacer notar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de junio de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación de los adolescentes (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los adolescentes (identidad omitida), medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA SÁNCHEZ ARANGUREN, de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO



LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR









ASUNTO: JP01-R-2009-000109.-