REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 33
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-004295
ASUNTO: JP01-R-2009-000184
IMPUTADO: YOEL JOSÉ AGUILERA AGUILERA
VICTIMA: FELIX YONSAIZ CELIZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Karelys Rodríguez Díaz, en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOEL JOSÉ AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Félix Yonsaiz Celiz, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, señalando que del análisis del asunto y de la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los numerales 2 y 3, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para estimar que su asistido sea autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 17 de agosto de 2009 y fundamentada por el a quo el 26 del mismo mes y año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano AGUILERA AGUILERA YOEL JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: (sic) Se decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano AGUILERA AGUILERA YOEL JOSE (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: FELIX YONSAIZ CELIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º y 2º y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, (…). TERCERO: Se ordena continuar con la presente investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 14/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, cursante a los folios 15 al 17 del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Testimonio del ciudadano Celis Félix Yonsaiz, en su condición de víctima de los hechos acaecidos, cursante a los folios 19 y 20; 3) Testimonio de los funcionarios Juan Urbaneja, Santos Villanueva, adscritos al Destacamento Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, quienes practicaron el respectivo procedimiento y tienen conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hecho, cursante a los folios 22 y 23; 4) Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, cursante al folio 38; 5) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada igualmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, a los haberes colectados, entre los cuales se evidencia billetes de curso legal, una guerrera militar y el arma utilizada para el hecho (pico de botella), cursante a los folios 39 y 40, con sus registros de cadena de custodia correspondiente, cursante a los folios 25 al 32; y 6) Examen médico forense practicado a la víctima en el presente asunto penal, cursante al folio 55; elementos éstos que evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y citados por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, lo cual, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Karelys Rodríguez Díaz, en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOEL JOSÉ AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Félix Yonsaiz Celiz, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2009-000184